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CSJ - STL3007-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3007-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3007-2022 Radicación n.° 96737 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA YOLANDA CHAVARRÍA CHAVARRÍA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 1 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a YENNY PATRICIA GÓMEZ PÉREZ y a la procuradora ad litem del menor A.A.A.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Yolanda Chavarría Chavarría instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 96737

SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima, seguridad jurídica, preclusión, legalidad [y] buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó integrar como litisconsorte necesario al menor A.A.A. Refirió que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición, toda vez que no se incluyó como interviniente ad excludemdun a Yenny Patricia Gómez Pérez. En auto de 30 de abril de 2019 el despacho enjuiciado repuso su decisión y ordenó su notificación. La actora adujo que Gómez Pérez manifestó que no contaba con recursos para su defensa ni la de su hijo, razón por la cual en proveído de 28 de mayo de 2019 el estrado judicial convocado le concedió amparo de pobreza. Posesionada la curadora ad litem , en providencia de 3 de agosto de 2019 el fallador informó que esta no podía actuar en representación de los dos y, en tal virtud, concedió el 2Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 termino de 2 meses para que aquella indicara si deseaba intervenir. Sostuvo que recurrió en reposición dicha decisión; no obstante, en auto de 1 de noviembre de 2019 el a quo la

SCLAJPT-12 V.00 termino de 2 meses para que aquella indicara si deseaba intervenir. Sostuvo que recurrió en reposición dicha decisión; no obstante, en auto de 1 de noviembre de 2019 el a quo la mantuvo incólume, toda vez que, si bien el término otorgado no estaba contemplado en la norma, lo cierto es que la ley le otorga autonomía para dirigir el proceso. Expuso que el 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vista pública a la que asistió la curadora ad litem, pero no Gómez Pérez y en la que se fijó el 21 de octubre de 2021 como fecha para realización de la diligencia contemplada en el artículo 80 ibidem. La tutelista añadió que el 9 de octubre de 2020 la interviniente ad excludendum allegó un correo electrónico denominado «contestación de la demanda» en el que adjuntó un documento en el que «contesta los hechos, formula pretensiones y excepciones de mérito» y en el cuerpo del mismo indicó: «contesto la demanda de solicitud de pensión de sobreviviente». Arguyó que el 20 de octubre de 2021 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín aplazó la audiencia antes programada toda vez que se debía resolver una situación del proceso y, en auto de 22 del mismo mes y año inaplicó el artículo 63 del Código General del Proceso y concedió 8 días 3Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 hábiles a Yenny Patricia para que aportara «en debida forma

artículo 63 del Código General del Proceso y concedió 8 días 3Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 hábiles a Yenny Patricia para que aportara «en debida forma la demanda como interviniente». Aseguró que recurrió en reposición la anterior determinación; sin embargo, en proveído de 14 de enero de 2022 la autoridad encartada mantuvo incólume su decisión y, adicionalmente, dejó sin efectos la audiencia realizada el 1 de octubre de 2020 «sin que fuera objeto de una motivación clara». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de las providencias emitidas el 22 de octubre de 2021 y 14 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín , para en su lugar, se ordene fijar fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento. Como medida provisional pidió la suspensión del proceso ordinario cuestionado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Yenny Patricia 4Radicación n.° 96737

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autoridad convocada y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Yenny Patricia 4Radicación n.° 96737

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Gómez Pérez y al menor A.A.A., con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus decisiones, refirió que no vulneró los derechos fundamentales de la interesada e indicó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la actora no solicitó la nulidad de las providencias censuradas en el trámite del proceso ordinario. Por su parte, Yenny Patricia Gómez Pérez allegó copia del auto CSJ AL8126-2017 en el que esta Sala estudió lo relativo a la intervención ad excludendum. Finalmente, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y pidió que se denieguen las súplicas elevadas por la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora debió promover incidente de nulidad contra las providencias atacadas; no obstante, no lo hizo. 5Radicación n.° 96737

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Igualmente, afirmó que no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Refirió que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el legislador previó causales taxativas para la presentación del incidente de nulidad y que en ninguna de ellas se enmarca la situación aquí debatida.

Finalmente, manifestó que sí se causó un perjuicio irremediable, en la medida que el juzgado convocado retrocedió un año el proceso censurado al dejar sin efectos la audiencia llevada a cabo el 1 de octubre de 2020, situación que conllevó a la dilatación injustificada del asunto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 96737

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas el 22 de octubre de 2021 y 14 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada autoridad vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir el proveído de 14 de enero de 2022, a través de la cual resolvió no reponer la anterior decisión y, adicionalmente, dejó sin efecto la

fundamentales de la actora al emitir el proveído de 14 de enero de 2022, a través de la cual resolvió no reponer la anterior decisión y, adicionalmente, dejó sin efecto la audiencia llevada a cabo el 1 de octubre de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 7Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Yolanda Chavarría Chavarría se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado.

en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Yolanda Chavarría Chavarría se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 8Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la decisión que definió el asunto -14 de enero de 2022y la presentación de la acción de tutela -24 de enero de 2022es de 10 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la j urisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la censura elevada contra la decisión criticada relativa a que se mantuvo incólume el auto de 22 de octubre

tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la censura elevada contra la decisión criticada relativa a que se mantuvo incólume el auto de 22 de octubre de 2021, toda vez que como en esa oportunidad se resolvió un recurso no procedía otro mecanismo. Igualmente, se advierte que le asiste razón a la censora, en cuanto a que el a quo constitucional erró al considerar que contra la decisión aquí debatida procedía incidente de nulidad, pues la situación que allí se resolvió no se enmarca en ninguna de las causales descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, es menester precisar que en lo relativo a la decisión de dejar sin efectos la audiencia llevada a cabo el 1 de octubre de 2020 contenida en el proveído criticado, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que este aspecto no fue analizado en la determinación recurrida -22 de octubre de 2021-, es decir, fue un punto nuevo analizado 9Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 en la providencia de 14 de enero de 2022; luego, sí pudo recurrirlo. Así las cosas, se tiene que la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra la providencia de 14 de enero de 2022 -únicamente en lo relativo a que dejó sin efectos la audiencia llevada a cabo el 1 de octubre de 2020-; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron

lo relativo a que dejó sin efectos la audiencia llevada a cabo el 1 de octubre de 2020-; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se deje en firme la diligencia en mención. De manera que, frente a este aspecto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave o inminente, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante 10Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien aseguró que el juzgado convocado retrocedió un año el proceso censurado al dejar sin efectos la audiencia llevada a cabo el

vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien aseguró que el juzgado convocado retrocedió un año el proceso censurado al dejar sin efectos la audiencia llevada a cabo el 1 de octubre de 2020 y con ello se dilata injustificada del asunto, lo cierto es que esa circunstancia, per se, no configura un perjuicio irremediable y, en esa medida, no amerita la intervención del juez de tutela. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la censura referente a que no accedió a reponer la determinación de 22 de octubre de 2021 evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 11Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 14 de enero de 2022 en la que dispuso no reponer la anterior determinación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

que dispuso no reponer la anterior determinación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se tiene que el despacho convocado empezó por precisar que llamaba la atención el hecho de que al comienzo del proceso la convocante haya estado tan interesada en la intervención de Yenny Patricia Gómez Pérez y que ahora que «por fin se pudo presentar ella al proceso debidamente asistida por profesional del derecho», se oponga vehementemente a la decisión de integrarla al litigio y así resolverlo de manera definitiva. Ahora, frente a las afirmaciones elevadas por la recurrente relativas a que Yenny Patricia no se encuentra en 12Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 condiciones de vulnerabilidad, pues recibía la mesada pensional reconocida a su hijo, el fallador enjuiciado manifestó que dicha circunstancia no desvirtuaba las condiciones de pobreza expuestas en su momento por la interviniente, máxime si se tiene en cuenta que la mesada no ascendía a un salario mínimo y que de ella tiene que solventar sus necesidades diarias y las del menor, sin que le quede para asumir los costos de un profesional del derecho. Por otra parte, en lo relativo a que no se vulneró ningún derecho de Gómez Pérez que justifique la inaplicación del

solventar sus necesidades diarias y las del menor, sin que le quede para asumir los costos de un profesional del derecho. Por otra parte, en lo relativo a que no se vulneró ningún derecho de Gómez Pérez que justifique la inaplicación del artículo 63 del Código General del Proceso, el estrado judicial adujo que, si bien la interviniente podría acudir a un nuevo proceso dada la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho pensional, lo cierto es que ese mismo argumento soporta la inaplicación normativa criticada, pues si incluso una sentencia favorable a la demandante no le impediría a Yenny Patricia solicitar su propia prestación, «resulta incoherente [y] contradictorio jurídicamente» negarle su intervención en este asunto por no haberlo hecho antes o durante la audiencia inicial. Aunado a que, en sentir del a quo dicha situación desconocería el artículo 228 de la Constitución Política que prevé que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre el procesal. De ahí, el juez de apelaciones destacó: Es claro entonces que no se incurre en vía de hecho en las decisiones del auto recurrido, y por el contrario, se está a una 13Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 interpretación integral del ordenamiento jurídico, y como para el caso la limitante temporal que establece el art. 63 CGP, contraría el art. 228 de la Constitución Nacional en cuanto ordena al juez darle prevalencia al derecho sustancial, se cumple entonces la indicación del art. 4º de la misma Carta Constitucional para la inaplicación de la primera de las normas citadas. Con lo anterior,

el art. 228 de la Constitución Nacional en cuanto ordena al juez darle prevalencia al derecho sustancial, se cumple entonces la indicación del art. 4º de la misma Carta Constitucional para la inaplicación de la primera de las normas citadas. Con lo anterior, además de darle seguridad jurídica a la sentencia que aqu seí́ emita, también hace efectivo el principio de economía procesal al evitar otro litigio sobre la misma prestación, con nuevo desgaste de la administración de justicia, ya incapaz de atender oportunamente la demanda de sus usuarios. O en su defecto, si la demanda de intervención no se admitiera tendría entonces la señora Gómez López que presentar demanda aparte, y lo mismo, tras el desgaste judicial y pérdida de tiempo, acumularse su proceso a este para una sentencia que resuelva ambas demandas. Finalmente, en lo que respecta a la presunta vía de hecho por conceder a la interviniente ad excludendum un término de 8 días para subsanar la demanda, la autoridad encartada aseveró que en el proveído recurrido se precisó que el escrito presentado por Gómez Pérez no se ajustó a lo establecido en el artículo 63 del Código General del Proceso, pues se opuso a la demanda inicial en lugar de formular sus propias pretensiones frente al derecho en litigio; luego, no era cierto que lo haya considerado como una demanda. Y que, si en gracia de discusión, se hubiera tenido como tal, la norma en mención no establece un término para subsanarla en caso de presentar falencias, razón por la cual

cierto que lo haya considerado como una demanda. Y que, si en gracia de discusión, se hubiera tenido como tal, la norma en mención no establece un término para subsanarla en caso de presentar falencias, razón por la cual se debía remitir al último inciso del artículo 117 ibidem que prevé que a falta de término el juez señalará el que estime necesario. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que 14Radicación n.° 96737 SCLAJPT-12 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su

se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 15Radicación n.° 96737

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 96737

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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