CSJ - STL3008-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3008-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3008-2022 Radicación n.° 96803 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que TERMONORTE S.A.S. E.S.P. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Termonorte S.A.S. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Amperia S.A. E.S.P. convocó la integración de un Tribunal de Arbitramento en el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir controversias contractuales entre esta y
integración de un Tribunal de Arbitramento en el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir controversias contractuales entre esta y Termonorte S.A.S. E.S.P., por la terminación anticipada con justa causa del contrato de suministro de energía n.º ABR-001.de 2018, el cual fue cedido a la última de las mencionadas. La promotora afirmó que, mediante laudo de 19 de noviembre de 2021, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá la condenó al reconocimiento y pago de $13.290.305.593 a favor de la demandante en el plazo de 30 días, al encontrar parcialmente probada la excepción de ausencia de perjuicio económico vinculado a la terminación anticipada del convenio. Sostuvo que solicitó la aclaración, corrección y adición de dicha determinación, pretensión que fue negada en auto de 10 de diciembre siguiente. La tutelista aseguró que promovió recurso extraordinario de anulación, mecanismo que en la actualidad cursa ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 2Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adujo que se encuentra en estado de indefensión y debilidad manifiesta, circunstancia que la «vuelve altamente vulnerable frente a las actuaciones siguientes de hacer efectivo el laudo arbitral».
Adujo que se encuentra en estado de indefensión y debilidad manifiesta, circunstancia que la «vuelve altamente vulnerable frente a las actuaciones siguientes de hacer efectivo el laudo arbitral». Refirió que el Tribunal de Arbitramento incurrió en una serie de defectos que fueron puestos en conocimiento a través del mecanismo extraordinario, pero que es necesaria la intervención del juez constitucional, pues de pagar la condena impuesta en el plazo estipulado y de anularse el laudo por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «no tendría la posibilidad de recuperar el [dinero], puesto que la demandante presenta serias dudas en cuanto a su estabilidad y capacidad financiera». Con base en lo anterior, acudió a esta acción de tutela para obtener la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se suspendan los efectos del laudo arbitral dictado el 19 de noviembre de 2021, hasta tanto se decida el recurso extraordinario de anulación. Como medida provisional elevó la misma petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
El presente mecanismo fue radicado el 24 de enero de 2022 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en proveído de 25 del mismo mes y año ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte tras advertir que se debía vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues actualmente cursa un recurso de anulación contra la decisión censurada en esa corporación.
Sala de Casación Civil de esta Corte tras advertir que se debía vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues actualmente cursa un recurso de anulación contra la decisión censurada en esa corporación. Mediante proveído de 28 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el trámite arbitral que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal de Arbitramento en el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, Amperia S.A. E.S.P. manifestó que la solicitud de la promotora desconoce el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece que la interposición del recurso de anulación no suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo. Igualmente, sostuvo que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues no se han agotado todos los mecanismos de defensa. 4Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
Adujo que, contrario a lo manifestado por el promotor, esa sociedad es solvente, habida cuenta que la condena impuesta no es ni el 4% de su activo total, que no existe un perjuicio irremediable y que no ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del
impuesta no es ni el 4% de su activo total, que no existe un perjuicio irremediable y que no ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se ha resuelto el recurso extraordinario de anulación promovido por la demandada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo . Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues la promotora no ha solicitado la suspensión de la condena impuesta ante los jueces de conocimiento y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita una intervención transitoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la sociedad actora la impugnó. Sostuvo que el a quo constitucional no analizó los argumentos expuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y que no apreció las pruebas allegadas que daban cuenta de la necesidad de acceder al amparo.
5Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, es menester precisar que el accionante no elevó ninguna censura contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, pese a que el recurso extraordinario de anulación se adelanta ante esa 6Radicación n.° 96803 SCLAJPT-12 V.00 corporación, lo cierto es que esta no lo ha resuelto. En esa medida, su vinculación en el presente trámite fue aparente. No obstante, en aras de a evitar una injustificada dilación en la solución del caso, se entiende que el a quo conoció la acción de tutela a prevención, de conformidad con
No obstante, en aras de a evitar una injustificada dilación en la solución del caso, se entiende que el a quo conoció la acción de tutela a prevención, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que habilita la competencia en segunda instancia de esta Sala especializada. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a suspender los efectos del laudo arbitral proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 7Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 7Radicación n.° 96803 SCLAJPT-12 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Termonorte S.A.S. E.S.P. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el asunto que pretende suspender. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad que emitió la decisión que se aspira suspender. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque la sociedad vencida en juicio presentó recurso extraordinario de anulación, mecanismo que se encuentra en trámite ante la 8Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
anulación, mecanismo que se encuentra en trámite ante la 8Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (iv) Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que -se itera- , en la actualidad, se encuentra en curso el recurso extraordinario de anulación, a través del cual la compañía actora pretende dejar sin efecto el laudo arbitral proferido el 19 de noviembre de 2021. En ese orden, al encontrarse pendiente la resolución de dicho asunto, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que le corresponde al juez natural estudiar las pruebas obrantes en el plenario para identificar si hay o no lugar a acceder a la anulación solicitada por el recurrente. Ahora, esta Sala no desconoce que la accionante elevó la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio y que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable; no obstante, tal como lo indicó el a quo constitucional, de los elementos de juicio aportados no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales de la tutelista. Al respecto, obsérvese que con el escrito inicial la parte actora allegó las siguientes pruebas:
1. Copia del laudo arbitral de 19 de noviembre de 2021
9Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, obsérvese que con el escrito inicial la parte actora allegó las siguientes pruebas:
1. Copia del laudo arbitral de 19 de noviembre de 2021
9Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
2. Solicitud de aclaración, corrección y adición
3. Recurso extraordinario de anulación
4. Contrato de crédito – fideicomiso FAFPG Termonorte, suscrito entre Termonorte S.A.S. E.S.P. y el banco Mufg Bank Ltda. de los Estados Unidos de Norteamérica (En español y en inglés)
5. Contrato de suministro de energía eléctrica y su respectivo anexo
6. Solicitud de información elevada el 8 de noviembre de 2021 ante la corporación convocada
7. Auto de 6 de diciembre de 2021 en el que se fija hora y fecha para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición.
Del análisis de cada una de ellas no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación de riesgo, y el que la actora considere que ante una eventual anulación del laudo la demandante no tendría como devolver el dinero pagado, no es una circunstancia que, per se, amerite la intervención transitoria del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que son afirmaciones futuras e inciertas. Sobre el particular, esta Sala ha adoctrinado que un perjuicio irremediable «solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber
Sobre el particular, esta Sala ha adoctrinado que un perjuicio irremediable «solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de 10Radicación n.° 96803 SCLAJPT-12 V.00 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»1. Circunstancias que, se insiste, no se configuran en el presente asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1 CSJ STL6945-2021
11Radicación n.° 96803
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12