CSJ - STL3009-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3009-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3009-2022 Radicación n.° 96815 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS CAMARGO CELIS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS
CUARTO y NOVENO CIVILES DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
SIBATÉ, HUMBERTO VÁSQUEZ MONTOYA , MIGUEL
HUMBERTO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, HENRY EDUARDO CASTRO, FERNANDO ACERO, la sociedad ANTEK S.A.S., la compañía MCS CONSULTORÍA Y MONITOREORadicación n.° 96815
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AMBIENTAL y las partes e intervinientes en los procesos que originaron el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Camargo Celis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus
AMBIENTAL y las partes e intervinientes en los procesos que originaron el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Camargo Celis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que laboró como contador en la empresa Antek S.A.S. cuyo gerente era Henry Eduardo Castro y jefe financiero Fernando Acero. Aseguró que convocaron a una reunión a Humberto Vásquez Montoya en la que se suscribió acuerdo de pago respecto del monto que se le adeudaba a este último, el cual consta en el acta de la reunión 1. Afirmó que ninguno de los empleados actuó como codeudor, fiador o avalista de las obligaciones de la sociedad para la que laboran. Indicó que, ante el incumplimiento de la empresa en el pago de su obligación, Humberto Vásquez Montoya presentó proceso ejecutivo contra la sociedad Antek S.A.S., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó la orden de apremio en auto de 25 de agosto de 2016. 1 Código RC-4.1-55 de 20 de octubre de 2015. 2Radicación n.° 96815
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Refirió que Vásquez Montoya solicitó interrogatorio anticipado de parte y reconocimiento de documento, para lo cual citó como deudores a Henry Eduardo Castro, Fernando
2Radicación n.° 96815
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Refirió que Vásquez Montoya solicitó interrogatorio anticipado de parte y reconocimiento de documento, para lo cual citó como deudores a Henry Eduardo Castro, Fernando Acero y a él. Adujo que el petente «utilizó maniobras engañosas e irregulares, consistentes en notificar en sitio diferente al domicilio de los demandados». El promotor sostuvo que la diligencia se llevó a cabo el 2 de agosto de 2017 ante el Juzgado Treinta y Nueve Municipal de Bogotá, autoridad que «bajo […] engaño y fraude procesal» calificó el cuestionario y el demandante obtuvo «de manera ilegal e irregular, el reconocimiento judicial de una confesión presunta de unos deudores que no lo son». Adujo que con base en ese título ejecutivo Humberto Vásquez Montoya promovió demanda en su contra y la de Henry Eduardo Castro y Fernando Acero, trámite que se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, estrado judicial que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Expuso que dicho despacho no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, pues fue presentada de manera extemporánea y sin «hacer un análisis jurídico y probatorio de los documentos aportados como base de ejecución», siguió adelante con la ejecución y remitió las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en proveído de 18 de julio de 2018.
adelante con la ejecución y remitió las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en proveído de 18 de julio de 2018. 3Radicación n.° 96815
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El actor narró que presentó incidente de nulidad, mecanismo que el despacho de conocimiento declaró infundado, mediante auto de 12 de julio de 2021, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en proveído de 15 de diciembre siguiente. Censuró la decisión proferida por el ad quem para lo cual manifestó que no dio «por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente, el cual es aportado dentro del trámite de nulidad por el nuevo apoderado ya que no tiene otro momento procesal para aportarlas». Así mismo, criticó la providencia de segundo grado pues, en su sentir, la magistratura enjuiciada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y denegación de justicia, toda vez que las «actuaciones, errores y omisiones del apoderado antecesor, solicitadas tanto por el juzgado como reiteradas por el tribunal, no tienen por qu convalidar o volver legales las irregularidades que seé́ presentan en este proceso, el trámite irregular de notificación».
por el juzgado como reiteradas por el tribunal, no tienen por qu convalidar o volver legales las irregularidades que seé́ presentan en este proceso, el trámite irregular de notificación». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal 4Radicación n.° 96815
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los Juzgados Cuarto y Noveno Civiles del Circuito de Bogotá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, a Humberto Vásquez Montoya, a Miguel Humberto Vásquez Gutiérrez, a Henry Eduardo Castro, a Fernando Acero, a la sociedad ANTEK S.A.S., a la compañía MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental y a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a este mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá adujo que no le ha correspondido
ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá adujo que no le ha correspondido ningún proceso en el que funjan como partes el aquí accionante o los vinculados. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, mediante escritos separados, defendieron la legalidad de sus decisiones y aseguraron que no han vulnerado los derechos fundamentales del promotor. 5Radicación n.° 96815
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El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa autoridad respecta. Los Juzgados Cuarto y Noveno Civiles del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal todos de esta capital, mediante escritos separados, relataron las actuaciones que adelantaron en los asuntos ejecutivos y en el proceso de prueba anticipada que se adelantaron contra el hoy promotor. A su vez, Humberto Vásquez Montoya se opuso a la prosperidad de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede
amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. Por otra parte, sostuvo que frente al reproche elevado contra la providencia emitida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Indicó que su patrimonio está en grave peligro por confiar en la asesoría de un profesional del derecho que no cumplió con sus labores y que está «sometido al imperio de la ley procesal sobre la sustancial, bajo el cumplimiento de la exegesis normativa que rige la materia al impedir que la verdad real sea la que impere frente a la que en este momento el proceso sin la valoración del caudal probatorio establece». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 96815
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del actor al proferir las providencias de 2 de agosto de 2017 y 15 de diciembre de 2021, a través de las cuales se resolvió el proceso de prueba anticipada y se confirmó el auto de primer grado que declaró infundada la nulidad elevada por el actor, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 8Radicación n.° 96815
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(i) Juan Carlos Camargo Celis se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en los procesos que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias criticadas no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente al proceso ejecutivo que se censura, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión de segunda instancia - 15 de diciembre de 9Radicación n.° 96815 SCLAJPT-12 V.00 2021y la presentación de la acción de tutela - 17 de enero de 2021es de poco más de 1 mes ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. No obstante, no se satisface respecto a la providencia a través de la cual se resolvió el proceso de prueba anticipada -2 de agosto de 2017-, pues a la fecha de interposición de este mecanismo han transcurrido 4 años y más de 5 meses. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto
-2 de agosto de 2017-, pues a la fecha de interposición de este mecanismo han transcurrido 4 años y más de 5 meses. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 10Radicación n.° 96815
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Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional2 como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Constitucional2 como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En ese orden, no es viable estudiar de fondo las censuras elevadas frente al trámite adelantado para obtener la prueba anticipada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la providencia de 15 de diciembre de 2021 , evidencia esta Sala que en ella no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010 11Radicación n.° 96815 SCLAJPT-12 V.00 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra
reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por indicar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso quien alegue la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibidem debe demostrar que para la época en que se surtió la notificación de la demanda o auto de apremio su domicilio se encontraba en un lugar distinto al que se remitió la comunicación y que el demandante era conocedor de esa circunstancia y omitió informarla al juez. 12Radicación n.° 96815
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A continuación, el fallador de segundo grado precisó que la parte recurrente fundamentó su censura en que no se les notificó en debida forma ni el citatorio para rendir el interrogatorio en el proceso de prueba anticipada ni el mandamiento de pago. En ese orden, el colegiado enjuiciado afirmó que el a quo carecía de competencia para resolver lo relativo a la presunta indebida notificación del proveído de 28 de marzo de 2017, en el que se citó a los demandados a rendir declaración, pues de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso dicho aspecto se debió debatir
de 2017, en el que se citó a los demandados a rendir declaración, pues de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso dicho aspecto se debió debatir ante el juez de conocimiento en ese particular asunto. No obstante, el ad quem adujo que si dicha inconformidad derivaba en que, en sentir de los demandados, el título ejecutivo aportado como base de ejecución era inexistente, debieron censurarlo en las oportunidades procesales correspondientes, circunstancia que no ocurrió. Sobre el particular, la Magistratura encartada destacó que, si bien los actores elevaron ese reproche a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cierto es que el juez de conocimiento refirió que ese no era el medio idóneo «para la proposición y debate de los argumentos de fondo o sustantivos contra el mismo título» . Y, pese a que posteriormente presentaron las excepciones de mérito con fundamento en la misma censura, estas fueron desestimadas por extemporáneas, razón por la cual en proveído de 17 de julio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 13Radicación n.° 96815
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Finalmente, en cuanto a la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, el juez de apelaciones expuso: […] Efectuada una revisión del plenario, se evidencia que dicha petición también esta llamada al fracaso, pues las certificaciones obrantes a folios 120 a 122 del cuaderno principal, dan cuenta que los 3 demandados
expuso: […] Efectuada una revisión del plenario, se evidencia que dicha petición también esta llamada al fracaso, pues las certificaciones obrantes a folios 120 a 122 del cuaderno principal, dan cuenta que los 3 demandados fueron notificados en debida forma, pues de un lado, el señor Juan Carlos Celis se notificó de esa providencia, de forma personal el 14 de febrero de 2018, y de otro, los demandados Luis Fernando Acero Poveda y Henry Eduardo Castro Núñez, fueron notificados del mismo modo a través de su apoderado Libardo Antonio Juez Rubio el 6 de marzo siguiente. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 14Radicación n.° 96815 SCLAJPT-12 V.00 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
14Radicación n.° 96815 SCLAJPT-12 V.00 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, frente a las críticas del actor contra la defensa que ejerció el abogado que lo representó en el proceso ejecutivo, ha de señalarse que el accionante puede acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 15Radicación n.° 96815
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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