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CSJ - STL301-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL301-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL301-2022 Radicado n.° 96019 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ARELYS CAMARGO MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 24 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL

CESAR - GUAJIRA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96019

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Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda ejecutiva laboral de única instancia contra el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, para obtener el pago de las acreencias laborales derivadas del acuerdo conciliatorio que celebró con dicha entidad. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira, quien libró mandamiento de pago a su favor, mediante auto cuya fecha no indicó. Refirió que la demandada presentó excepciones de mérito contra la decisión anterior; sin embargo, mediante

del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira, quien libró mandamiento de pago a su favor, mediante auto cuya fecha no indicó. Refirió que la demandada presentó excepciones de mérito contra la decisión anterior; sin embargo, mediante providencia de 22 de abril de 2019, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y, luego, dispuso el pago a su favor del título de depósito judicial n.º436400000159379, por un valor correspondiente a $20.359.207. Manifestó que solicitó la actualización de la liquidación del crédito, debido a que el dinero que le fue entregado no cumplía con el valor total de las pretensiones requeridas en la demanda inicial. Señaló que, con ocasión de tal petición, a través de auto de 6 de agosto de 2021, el juez de conocimiento actualizó la liquidación del crédito y decretó las medidas cautelares solicitadas, pero únicamente «sobre las cuentas legalmente embargables de la entidad de salud y de las cuentas inembargables de la entidad se abstuvo de ordenar el embargo». 2Radicado n.° 96019

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Expuso que, ante la falta de efectividad del embargo decretado, debido a que las cuentas bancarias «no tienen movimiento por más de un año, y además que no existen dineros allí», requirió al funcionario judicial para que ampliara las cautelas en comento; no obstante, mediante auto de 4 de octubre de 2021, el juez no accedió a tal pretensión. Adujo que presentó recurso de reposición contra la

ampliara las cautelas en comento; no obstante, mediante auto de 4 de octubre de 2021, el juez no accedió a tal pretensión. Adujo que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 15 de octubre de 2021, el funcionario la confirmó. Argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues, al considerar que las acreencias laborales reclamadas no tienen como fuente la prestación del servicio de salud, la deja sin la posibilidad de reclamar los dineros adeudados por el desarrollo de su labor como odontóloga en la entidad. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 4 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió la acción constitucional mediante auto 3Radicado n.° 96019 SCLAJPT-11 V.00 de 12 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, los apoderados judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., Banco de

que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, los apoderados judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., Banco de Occidente S.A., Banco Pichincha S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. solicitaron que se desvincule a sus prohijadas del trámite de la acción de tutela, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva para responder por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la accionante.

Por su parte, el Juez accionado realizó un recuento de los hechos del proceso judicial que motivó la presente queja constitucional y defendió la legalidad de la decisión mediante la cual no extendió las medidas cautelares impuestas. Para tal efecto, indicó que el origen de la obligación crediticia reclamada no es una actividad de las contempladas por la Corte Constitucional para aplicar la excepción al principio de inembargabilidad. Por último, la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales de la promotora, pues considera que a los rubros que persigue por vía ejecutiva no 4Radicado n.° 96019 SCLAJPT-11 V.00 les es aplicable la excepción de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la protección

recursos del Sistema General de Participaciones. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la protección constitucional, porque consideró que las decisiones de 4 y 15 de octubre de 2021 son razonables y no contienen defectos lesivos de los derechos fundamentales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que la génesis de las obligaciones reclamadas es la prestación de un servicio de salud.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia

el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira profirió el 4 de octubre de 2021, en el 6Radicado n.° 96019 SCLAJPT-11 V.00 trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre las cuentas

Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de la E.S.E. demandada era o no procedente. En esa dirección, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, para armonizar dicho principio con otros derechos y valores constitucionales como la dignidad, trabajo y vigencia de un orden justo. Al respecto, citó la sentencia CC C-543-2013, a través de la cual indicó tales excepciones: “(1) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. 7Radicado n.° 96019

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Sobre el particular, destacó que las acreencias a las cuales se hizo referencia en dicha providencia deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, de modo que los dineros de las entidades no se pueden destinar a actividades distintas a las allí previstas.

cuales se hizo referencia en dicha providencia deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, de modo que los dineros de las entidades no se pueden destinar a actividades distintas a las allí previstas. Luego, analizó el caso de la ejecutante y determinó que «de manera desprevenida» se podía entender que las excepciones señaladas en los numerales 1.º y 2.º le eran aplicables, dado que las acreencias reclamadas tenían carácter laboral y, por tanto, privilegiadas para estos efectos. No obstante lo anterior, señaló que la labor de odontóloga que la actora prestó «no hac[ía] parte de las actividades para las que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)». En ese contexto, concluyó que, en virtud del principio de inembargabilidad, no era procedente ratificar el embargo sobre las cuentas de la entidad demandada y negó la solicitud de imposición de medidas cautelares de la ejecutante. Contra la decisión anterior, la ahora tutelante interpuso recurso de reposición que el juez accionado resolvió mediante auto de 15 de octubre de 202, así: La recurrente fundamenta su solicitud y se opone a lo decidido por considerar que la actora prest ó sus servicios como odontóloga de la ESE Barrancas, lo cual pertenece a las actividades para la cual están destinados dichos recursos, y expresa que respecto a los 8Radicado n.° 96019

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la ESE Barrancas, lo cual pertenece a las actividades para la cual están destinados dichos recursos, y expresa que respecto a los 8Radicado n.° 96019 SCLAJPT-11 V.00 odontólogos su función principal y la única que tienen es tratar la salud bucal de sus pacientes tales como; enfermedades periodontales, cáncer oral, caries dentales, perdidas[sic] dentales, traumatismos bucodentales, endodoncias, periodoncia, y demás enfermedades dentales que afectan a la salud de las personas. Analizado el planteamiento anterior debe el despacho manifestar que reconoce la actividad que desempeñ la doctora Arelysó́ Camargo en la IPS demandada, no obstante se considera que cuando la jurisprudencia se refiere a la “misma actividad”, no se refiere a la función que desempeñe una persona individualmente considerada en una institución, ese aspecto lo que demuestra es su actividad como trabajadora lo que la hace merecedora de las acreencias laborales, por ello reitera el despacho que la fuente que se invoca en el presente asunto son las acreencias derivadas de una relación laboral que, aunque se desempeñ comoó́ odontóloga, lo hizo para una entidad del estado la cual s í está facultada para desarrollar el programa de salud y en ultimas[sic] sería ésta, al igual que otras instituciones de Seguridad Social en Salud, la legitimada para invocar la excepción al principio de inembargabilidad a que alude la jurisprudencia cuando admite su procedencia cuando se trate de actividades que llevan la misma finalidad para desarrollar los programas de salud, en este caso y,

Salud, la legitimada para invocar la excepción al principio de inembargabilidad a que alude la jurisprudencia cuando admite su procedencia cuando se trate de actividades que llevan la misma finalidad para desarrollar los programas de salud, en este caso y, en otros los de educación, saneamiento básico y agua potable. Así́ lo han decidido las altas cortes en los casos, por ejemplo, cuando admiten las excepciones para cobros de deudas de una E.S.E a una EPS y viceversa, verbigracia en los casos de facturas por prestación de servicio de salud en cuyos casos no son los galenos, sino la entidad que cobra el servicio la legitimada. As las cosas, el despacho reitera lo expuesto por laí́ jurisprudencia, entre otros el fallo del 19 de agosto de 2021 proferido por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, M.P. Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, que en lo pertinente reza: “Ciertamente, para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones derivadas de fallos judiciales y títulos, únicamente, cuando aquéllos tienen “(...) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (...)”1, lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque, de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas. Atendiendo lo anterior y analizada la situación fáctica se concluye

prestación de alguno de esos servicios, porque, de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas. Atendiendo lo anterior y analizada la situación fáctica se concluye que debe mantenerse la posición inicial y no acceder a la reposición planteada. 9Radicado n.° 96019

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En ese contexto, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad accionada sí incurrió en los defectos endilgados y lesivos de las garantías fundamentales de la promotora. En efecto, es oportuno señalar que en sentencia CSJ STL16294-2019, que se reiteró, entre otras, en los fallos CSJ STL2493-2020 y CSJ STL2241-2021, esta Sala destacó los parámetros que operan en la aplicación del principio de inembargabilidad sobre los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones con el fin de preservar valores y derechos fundamentales, así: […] esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.

propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. De igual forma, en dichas decisiones la Corte explicó en los casos en los que se aborda el estudio del principio de inembargabilidad aludido, no basta con mencionar los parámetros legales y jurisprudenciales referentes a tal asunto, dado que también es necesario realizar un análisis del caso concreto para establecer si se configura alguna de las excepciones a dicha regla, al punto que, en aquellas ocasiones, se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la omisión y el desconocimiento 10Radicado n.° 96019 SCLAJPT-11 V.00 del precedente jurisprudencial por parte de los funcionarios judiciales entonces accionados. Asimismo, en la sentencia CSJ STL2241-2021, la Sala indicó: De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por ende, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído reprochado calendado el 11 de diciembre de 2020, y en virtud del cual el Tribunal de Montería zanjó el asunto puesto en conocimiento, lo cierto es que pese a que enunció el respectivo marco jurídico e incluso realizó una exposición de algunos antecedentes jurisprudenciales, el juez cognoscente no acató los mismos, en tanto que no analizó si en el asunto se configuró alguna excepción al principio de la inembargabilidad,

algunos antecedentes jurisprudenciales, el juez cognoscente no acató los mismos, en tanto que no analizó si en el asunto se configuró alguna excepción al principio de la inembargabilidad, pues no bastaba con pronunciarse meramente sobre las normas y la jurisprudencia, sino que su obligación se circunscribía a examinar íntegramente el asunto de cara a los títulos ejecutivos. En ese sentido, al analizarse el presente caso de conformidad con los pronunciamientos en cita, se advierte que el juez encausado citó y expuso de forma correcta el precedente constitucional sobre el asunto en controversia; no obstante, se abstuvo de realizar un razonamiento fáctico, probatorio y lógico-jurídico de las condiciones particulares de la proponente, pues se limitó a afirmar que el servicio que prestó, y por el cual obtuvo el derecho a las acreencias laborales reclamadas, «no hace parte de las actividades para las que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)», pero no brindó razones claras y concretas de tal conclusión, ni explicó por qué, en su sentir, la labor de la demandante como odontóloga en la E.S.E. demandada está excluida de la excepción en comento y no 11Radicado n.° 96019 SCLAJPT-11 V.00 hace parte de las actividades para las cuales están destinados los recursos de salud de la entidad. Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte

11Radicado n.° 96019 SCLAJPT-11 V.00 hace parte de las actividades para las cuales están destinados los recursos de salud de la entidad. Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte considera que la motivación que ofreció el juez encausado para sustentar su decisión fue confusa e insuficiente, de modo que vulneró las prerrogativas superiores de la proponente. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, se dejará sin efecto jurídico el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira profirió el 15 de octubre de 2021, así como las actuaciones posteriores a dicha decisión. Del mismo modo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de San Juan del CesarConceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de San Juan del CesarGuajira profirió el 15 de octubre de 2021, en el proceso ejecutivo laboral que la accionante instauró contra el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas . Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Juez que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 13Radicado n.° 96019

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