CSJ - STL301-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL301-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL301-2023 Radicación n.° 100777 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado LUIS ARNULFO JAIMES ATUESTA en nombre de Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García, contra el fallo que profirió el 7 de diciembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la presunción deRadicación n.° 100777
SCLAJPT-12 V.00 inocencia de los señores Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que los señores Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García, se encuentran privados de la
inocencia de los señores Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que los señores Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García, se encuentran privados de la libertad desde el 10 de junio de 2014; que el Juzgado Segundo Pena del Circuito de San Gil el 29 de agosto de 2016 los condenó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación como apoderado judicial de los mencionados señores al interior de la citada causa penal. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo de 13 de diciembre de 2018 modificó la decisión de primer grado, contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación, diligencias que arribaron el 11 de junio de 2019 a la homóloga Sala de Casación Penal. Alegó el accionante que, pese a que ha requerido el impulso del proceso, lo cierto es que la Sala accionada no ha emitido pronunciamiento, lo que en su sentir trasgrede las prerrogativas constitucionales de los señores Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García, quienes ante la falta de firmeza de la condena impuesta no han podido beneficiarse de la libertad condicional. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García, para cuya efectividad pretendió se le ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia dar trámite al recurso de casación y en ese sentido, profiera la determinación que en
Alexander Jaimes García, para cuya efectividad pretendió se le ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia dar trámite al recurso de casación y en ese sentido, profiera la determinación que en 2Radicación n.° 100777 SCLAJPT-12 V.00 derecho corresponda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia. Dentro del término del traslado, la homóloga Sala de Casación Penal explicó que «ha asumido el estudio del expediente de la referencia, a partir del 11 de marzo de 2020 cuando el suscrito Magistrado tomó posesión del cargo, el cual se encuentra actualmente en turno para calificar la demanda de casación de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En tal sentido, una vez sea adoptada la determinación que en derecho corresponda, se procederá a comunicarla a las partes e interesados, sin perjuicio de advertir que los asuntos relacionados con la libertad provisional, en tanto eventualmente pueda reclamarse por alguno de los accionantes, son de competencia del Juez de Primera Instancia, según lo manda el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras encontrar que la parte accionante carece de
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras encontrar que la parte accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela en razón a que «resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de los presuntos afectados». 3Radicación n.° 100777
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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo ante la alegada mora judicial; de otra parte, solicitó que se acceda al estudio de la acción de tutela como agente oficioso de los señores Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García por cuanto afirmó que estos «no están en condiciones para promover su propia defensa».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la accionada homóloga Sala de 4Radicación n.° 100777
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Casación Penal de esta Corporación ha incurrido en la mora judicial aducida por parte del abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta, quien adujo actuar en representación de los señores Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García , puesto que no aportó los poderes que lo faculten para representarlos en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrada la agencia oficiosa peticionada en la impugnación, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, 5Radicación n.° 100777 SCLAJPT-12 V.00 apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, 5Radicación n.° 100777 SCLAJPT-12 V.00 apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la
sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la 6Radicación n.° 100777 SCLAJPT-12 V.00 defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al juez constitucional de primer grado en declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; además valga precisar que el mandato que aduce el profesional del derecho, fue autorizado por Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García para actuar al interior de la causa penal iniciada en contra de estos más
además valga precisar que el mandato que aduce el profesional del derecho, fue autorizado por Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García para actuar al interior de la causa penal iniciada en contra de estos más no para presentar la demanda constitucional de la referencia; conforme a lo expresado, es necesario que el acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otro asunto. 7Radicación n.° 100777
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Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL4113del abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL93132022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Por último, debe indicarse que si bien en la impugnación el abogado Luis Arnulfo Jaimes Atuesta, manifestó actuar como agente oficioso, lo cierto es que, ello por sí solo, no lo legitima en la causa por activa para presentar la súplica constitucional, pues para que proceda dicha figura debe igualmente demostrarse la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, lo cual no se acreditó en este caso, pues lo único que afirmó la parte actora es la privación de la libertad de los señores Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García, lo cual, no impide el ejercicio de los derechos fundamentales de estos, por lo que al no probarse la existencia de alguna imposibilidad que los agenciados padezcan como 8Radicación n.° 100777 SCLAJPT-12 V.00 tampoco advertirse de los hechos la existencia de alguna situación vulnerable, no es posible reconocer el ejercicio de la agencia oficiosa peticionada. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.
en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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