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CSJ - STL3011-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3011-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3011-2021 Radicación n.° 92259 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORMA MILENA ZAMBRANO PÉREZ en calidad de agente oficiosa de MILTON ZAMBRANO PÉREZ contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO - SUBDIRECCIÓN DE

SUBSIDIOS PENSIONALES , SERVICIOS SOCIALES

COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y FIDUAGRARIA SA.Radicación n.° 92259

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el día 25 de julio de 2004, miembros del Ejército Nacional, irrumpieron en el corregimiento de Aipecito, Municipio de Neiva, disparando indiscriminadamente contra

siguientes hechos: Que el día 25 de julio de 2004, miembros del Ejército Nacional, irrumpieron en el corregimiento de Aipecito, Municipio de Neiva, disparando indiscriminadamente contra todos los miembros de la población civil, resultando gravemente herido su hermano Milton Zambrano Pérez, quien interpuso demanda de reparación directa por el daño antijurídico ocasionado por el Estado, el cual fue fallado a su favor. Que debido a las múltiples amenazas a la vida e integridad física de su hermano y de los miembros de la familia, por parte del Ejército Nacional, en el año 2014, se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Bogotá, en donde denunciaron tales hechos ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por lo que lo incluyeron en el Registro Único de Victimas RUV. Que el 07 de julio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, determinó que su hermano tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 70.98% por lo que solicitaron ante el Ministerio de Trabajo, la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en beneficio de su hermano, solicitud que fue trasladada al Grupo Interno de 2Radicación n.° 92259

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artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en beneficio de su hermano, solicitud que fue trasladada al Grupo Interno de 2Radicación n.° 92259

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Trabajo Para la Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto Armado Que, ante la interposición de una acción de tutela, el 18 enero del 2019, mediante Resolución 0067 del 2019, se resolvió negar el reconocimiento de dicha prestación, al considerar que no existe nexo de causalidad entre las patologías que padece su hermano y los hechos victimizantes; razón por la cual, el 4 de febrero de 2019, interpuso recursos de reposición y subsidio apelación, sobre los cuales se le informó, que habían sido remitidos a Fiduagraria SA. Que ante la demora en definir tales recursos, presentó nuevamente acción de tutela, que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con rad. 11001310501720190072800, el cual tuteló sus derechos fundamentales mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, en el que ordenó al Ministerio del Trabajo - Subdirector de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y otras Prestaciones expedir la resolución que los resolviera; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2020. Que presentó un primer incidente de desacato, el 22 de

y otras Prestaciones expedir la resolución que los resolviera; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2020. Que presentó un primer incidente de desacato, el 22 de enero de 2020, ante el juez de primer grado, para el cumplimiento de la providencia, y el 12 de mayo de 2020 mediante un informe secretarial, dicho juzgado decidió archivar las diligencias, por considerar que existía hecho superado, pues el 12 de marzo de 2020 el accionado indicó 3Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 que dio respuesta definitiva a sus peticiones a través de la Resolución 5785 de 2019, por la cual se resuelven los recursos interpuestos por el señor Milton Zambrano Pérez, mediante su agente oficiosa, en contra de la Resolución 0067 de 2019. En este punto, aclara la tutelante que hasta ese momento desconocía el contenido y alcance de la citada resolución, de la cual a la fecha no ha sido «debidamente notificada», impidiéndole ejercer las acciones a las que haya lugar si la decisión del acto administrativo se resolvió de manera desfavorable a las pretensiones de su hermano. Que por lo anterior, el 22 de junio de 2020, procedió nuevamente y por segunda oportunidad, a radicar incidente de desacato, para lo cual, informó su correo electrónico y su número celular con el fin de que le pusieran en conocimiento, por el medio más expedito, los comunicados que se dieran

nuevamente y por segunda oportunidad, a radicar incidente de desacato, para lo cual, informó su correo electrónico y su número celular con el fin de que le pusieran en conocimiento, por el medio más expedito, los comunicados que se dieran con ocasión al proceso administrativo. En consecuencia, el 24 de agosto de 2020, el juzgado accionado, requirió al Ministerio de Trabajo, corriéndole traslado de tres días para que ejerciera su defensa. Que el 21 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, solicitó impulso procesal; y posteriormente, que revisó el expediente judicial y «con total extrañeza» se encontró el proceso archivado por hecho superado, con ocasión a la decisión adoptada por el mencionado despacho el día 4 de septiembre de 2020, la cual no se le notificó de manera personal por parte del juez constitucional, por lo que 4Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 observó su contenido a través de la página de la Rama Judicial. Finalmente, refiere que al encontrarse inconforme con tal decisión, el 30 de septiembre de 2020, se comunicó con el juzgado, y la secretaria le informó que, sí se le notifico la decisión mediante estado, «sin que pueda hacer nada por no haber interpuesto los recursos de ley en oportunidad» ; por tanto, solicitó, que le enviara la información mediante correo electrónico, y solo hasta ese día conoció la Resolución n.º 5785 del 20 de diciembre de 2019, en la que rechazan de plano la solicitud prestacional del señor Milton Zambrano

tanto, solicitó, que le enviara la información mediante correo electrónico, y solo hasta ese día conoció la Resolución n.º 5785 del 20 de diciembre de 2019, en la que rechazan de plano la solicitud prestacional del señor Milton Zambrano Pérez, bajo el argumento que, no puede ser agente oficiosa de su hermano. Por lo anterior, alega que se vulneraron los derechos fundamentales de su hermano a la reparación integral a víctimas del conflicto, al debido proceso por vulneración, por defecto sustantivo al interpretar restrictivamente una norma y por defecto procedimental al apartarse del procedimiento legal establecido, en correlación directa con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, dignidad humana, igualdad material, mínimo vital y seguridad social, pues el despacho accionado debió «por obligación constitucional brindar el acceso a la justicia, debido proceso y demás garantías de las cuales nos merecemos los colombianos». Del mismo modo, advierte que la presente acción constitucional se ampara en que la actuación de la autoridad 5Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 judicial carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en una vía de hecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de octubre de 2020 la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en una vía de hecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de octubre de 2020 la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, relató los trámites procesales adelantados dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Norma Milena Zambrano Pérez como agente oficiosa de su hermano, así como los relacionados con el incidente de desacato propuesto dentro de la misma, que en lo pertinente se transcriben a continuación:

9. La respuesta fue radicada al correo institucional del Juzgado el día 28 de agosto de 2020, en ella, entre otras circunstancias fácticas, el Ministerio accionado aportó la resolución No. 5785 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual resolvió en forma negativa, los recursos de reposición y de apelación, interpuestos por la aquí accionante, en contra de la resolución No. 67 del 18 de enero de 2019.

10. Además de lo anterior, aportó como prueba documental, el envío de la citación a la accionante para la notificación personal con el radicado No. 08SE2019741100000000585 del

resolución No. 67 del 18 de enero de 2019.

10. Además de lo anterior, aportó como prueba documental, el envío de la citación a la accionante para la notificación personal con el radicado No. 08SE2019741100000000585 del

6Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 22 de enero de 2020; aportó la notificación por AVISO mediante el radicado No. 08SE2020741100000001417 del 06 de febrero de 2020; la trazabilidad y la Guía de 4-72, con número YG232735627CO, la cual registra como domicilio de entrega al destinatario en la dirección: Calle 48 A SUR No. 13B -60, la cual registró la causal de devolución “cerrado”

11. De conformidad con lo anterior, el Ministerio procedió con el trámite de publicación de Resolución No. 5785 del 20 de diciembre de 2019 en la página de la entidad, acorde con el artículo 69 del CPACA, es decir con la notificación por aviso, y además la accionante fue enterada de dicha decisión, con la primera respuesta que allegó el Ministerio de trabajo el 12 de marzo de 2020.

12. Por todas las anteriores circunstancias, este Juzgado profirió auto el 4 de septiembre de 2020, teniendo por terminado el incidente de desacato, por hecho superado, decisión que fue notificada por anotación en el Estado Electrónico No. 106 del 7 de septiembre de 2020.

Conforme a tal recuento, dijo dar cuenta que ese

decisión que fue notificada por anotación en el Estado Electrónico No. 106 del 7 de septiembre de 2020. Conforme a tal recuento, dijo dar cuenta que ese juzgado desde la radicación de la acción de tutela, hasta la finalización del incidente de desacato, le dio oportuno y ágil trámite, sin pasar por alto o trasgredir los derechos fundamentales de la accionante, «en punto a que siempre se le dio la celeridad procesal pertinente»; y que, la sentencia de tutela dispuso que La Nación – Ministerio de Trabajo, emitiera resolución resolviendo los recursos de reposición y de apelación interpuestos con la Resolución 006 de 2019, «y eso justamente fue lo que hizo la accionada, cuando profirió la Resolución 5785 del 20 de diciembre de 2019, indicando la improcedencia de los mismos», decisión de la que fue notificada la accionante, como se advierte, tanto por la accionada, como por ese juzgado, que le puso en conocimiento, a través del correo electrónico, la resolución en mención. 7Radicación n.° 92259

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Aduce que los reparos de la actora, apuntan contra la decisión de la Nación – Ministerio de Trabajo, que dispuso negar los recursos, pues, en su sentir, se debió proferir una resolución favorable. Por tanto, solicita se desestime la presente queja constitucional, por cuanto «el objeto de la

negar los recursos, pues, en su sentir, se debió proferir una resolución favorable. Por tanto, solicita se desestime la presente queja constitucional, por cuanto «el objeto de la acción de tutela se cumplió en el presente caso, y en esa medida, se dispuso el archivo del incidente de desacato, sin que su reapertura sea posible, pues no le es dable a este Juzgado, sugerir las respuestas de las entidades». Fiduagraria SA, señala que agotó en su totalidad las competencias asumidas en el trámite de estudio de la prestación solicitada y únicamente es el Ministerio del Trabajo, a través de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones y la Dirección de Pensiones, el llamado a realizar la revisión de los actos administrativos, el trámite de firma y posterior notificación con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, como en efecto procedió a hacerlo. La NaciónMinisterio De Trabajo – Subdirección De Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones, solicita se declare improcedente la presente acción, toda vez que, de acuerdo a las pruebas aportadas, cesó la vulneración del derecho fundamental tutelado al actor. Además, advirtió que, mediante Resolución n.º 5785 del 20 de diciembre de 2019, se desataron los recursos interpuestos por la accionante, contra la Resolución n.º 0067 del 17 de septiembre de 2019; y que el 26 de

n.º 5785 del 20 de diciembre de 2019, se desataron los recursos interpuestos por la accionante, contra la Resolución n.º 0067 del 17 de septiembre de 2019; y que el 26 de 8Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2019, se solicitó mediante correo electrónico a la Dirección Territorial de Bogotá, adelantar los trámites, para realizar la notificación de dicho acto administrativo al señor Milton Zambrano Pérez, al cual se le envió citación para la notificación personal con radicado n.º 08SE2019741100000000585 del 22 de enero de 2020, pero ante la imposibilidad de notificación personal, se procedió con la notificación por aviso, mediante el radicado n.º 08SE2020741100000001417 del 06 de febrero de 2020, a través de guía de 472, con número YG232735627CO, la cual indicó como domicilio de entrega, en la dirección Calle 48 A sur No. 13B -60, que registra causal de devolución «cerrado», por lo que se procedió con el trámite de publicación de la resolución, en la página de la entidad, conforme con el artículo 69 del CPACA. El Consorcio Colombia Mayor 2013, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que con el auto proferido el 04 de septiembre de 2020, por medio del cual ordenó la

octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que con el auto proferido el 04 de septiembre de 2020, por medio del cual ordenó la terminación y archivo del incidente de desacato, adelantado dentro de la acción de tutela bajo radicado n.º 2019-00728, no violó los derechos fundamentales del actor, habida consideración que dentro de las presentes diligencias, quedó plenamente demostrado que, el Ministerio del Trabajo, cumplió cabalmente con la orden impartida, tal como se infiere de la Resolución 067 de 2019, como de la Resolución 9Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 5785 de 2019, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, interpuestos por el accionante, resoluciones estas que fueron debidamente notificadas al accionante, tal como se colige de las diligencias allegadas virtualmente, aunado a que, el referido auto, también fue debidamente notificado a los sujetos procesales de la acción constitucional, mediante anotación en estado del 07 de septiembre de 2020, medio de notificación avalado legalmente por las normas procesales, tanto del Código General del Proceso, como del Código Procesal del Trabajo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, para lo cual reitera, en esencia, los argumentos de

Procesal del Trabajo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, para lo cual reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial, a lo que agrega que, sí existe una violación y un perjuicio real en cuanto a los derechos del accionante; además, insiste en «el ruego al despacho con el único fin de brindar los derechos de mi hermano Milton, y este pueda estar o vivir tranquilo al recibir como apremio al daño ocasionado por el Estado un mínimo vital para subsistir».

IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u

10Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. En punto a la procedencia de la tutela contra los fallos

justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. En punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627-2015, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. […] Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas

sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 11Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al considerar que, ante una tutela contra el incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta es arbitraria. Igualmente, este máximo órgano constitucional ha señalado la procedencia de este mecanismo de forma 12Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 particular y respecto de actuaciones como la presente, «[…] cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria […]» . En el caso concreto, la accionante alegó que se

cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria […]» . En el caso concreto, la accionante alegó que se quebrantaron sus prerrogativas porque no se le notificó en debida forma, esto es, a través de su correo electrónico, la Resolución 5785 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, ni el auto de 4 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá archivó el incidente de desacato, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, que no le fueron resueltos de fondo los recursos interpuestos contra el acto administrativo en cuestión. Vale la pena recordar, que de cara a la notificación de las decisiones que se profieran en el marco de las acciones constituciones, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 señala que esta se practicará «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y atendiendo los citados principios de celeridad y eficacia se ha previsto, que «el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva por lo que con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”» (Negrilla fuera de texto) De otra parte, resulta pertinente advertir que el Decreto

garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”» (Negrilla fuera de texto) De otra parte, resulta pertinente advertir que el Decreto 806 de 2020 -vigente a la data en que se resolvió el incidente, reguló las notificaciones judiciales a través de medios 13Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 electrónicos, y en su artículo 2.º autorizó el uso de «los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles». Y precisa en su parágrafo 1° la necesidad de adoptar «todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos». Como se mencionó en precedencia, la acción de tutela en este caso, solo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que se consolida, puesto que la Sala considera que el medio más expedito para la notificación de la tutelante es el envío de la providencia a su dirección de correo electrónico, y revisadas las documentales que obran en el expediente digital, se tiene que el juzgado accionado tenía pleno conocimiento de la misma, por lo que debió

de la tutelante es el envío de la providencia a su dirección de correo electrónico, y revisadas las documentales que obran en el expediente digital, se tiene que el juzgado accionado tenía pleno conocimiento de la misma, por lo que debió notificar el auto de 4 de septiembre de 2020 a través de este mecanismo, en aras de que tuviera la posibilidad de atacar dicha decisión. Lo propio ocurrió con la notificación de la Resolución 5785 de 2019, pues igualmente, advierte la Sala que el Ministerio de Trabajo - Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones, en anteriores oportunidades, había remitido a la dirección de correo electrónico de la tutelante diversas comunicaciones relacionadas con la prestación económica, 14Radicación n.° 92259 SCLAJPT-12 V.00 por lo que ha debido proceder a notificarle el referido acto administrativo de igual forma; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de tutela primario. Adicionalmente se observa que, tal como lo señaló la tutelante, no existió una decisión de fondo frente a lo pretendido, en tanto los recursos fueron rechazados de plano, precisándose que, s i bien es cierto, la resolución de fondo no involucra el sentido de la respuesta, la misma debe ser clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, a fin de colmar las expectativas del peticionario; situación que, igualmente no fue advertida por el juzgado accionado, previo a proferir el auto, que a la postre no notificó a la tutelante en

fin de colmar las expectativas del peticionario; situación que, igualmente no fue advertida por el juzgado accionado, previo a proferir el auto, que a la postre no notificó a la tutelante en debida forma. Por todo lo precedente, es claro, entonces, que se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la accionante, por lo que se concederá la salvaguarda por este mecanismo reclamada; en consecuencia, se dejará sin valor y efectos el auto de 4 de septiembre de 2020, y se ordenará proferir uno nuevo, advirtiendo que se deberá tener en cuenta los parámetros plasmados en esta providencia, el cual deberá ser notificado en debida forma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

15Radicación n.° 92259

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de la tutelante en calidad de agente oficiosa, al debido proceso y defensa.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de 4 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de desacato adelantado por Norma Milena Zambrano Pérez en

4 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de desacato adelantado por Norma Milena Zambrano Pérez en calidad de agente oficiosa de Milton Zambrano Pérez, con radicado 11001310501720190072800; y en consecuencia, ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se profiera uno nuevo, advirtiendo que se deberá tener en cuenta los parámetros plasmados en esta providencia, el cual deberá ser notificado en debida forma.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 92259

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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