CSJ - STL3011-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3011-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3011-2022 Radicación n.° 96901 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, JUAN MANUEL VILLA ESTRADA , ARQUÍMEDEZ ANTONIO BELTRÁN OLIVERO y CARMEN AMALIA VILLA PERNET MONTAÑO interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 31 de enero de 2022 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN - ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora d el FONDO NACIONAL DEL PASIVORadicación n.° 96901
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PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Daniel Cuentas Rodríguez, Juan Manuel Villa Estrada, Arquímedes Antonio Beltrán Olivero y
DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Daniel Cuentas Rodríguez, Juan Manuel Villa Estrada, Arquímedes Antonio Beltrán Olivero y Carmen Amalia Pernet Montaño instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, vida, «exceso ritual manifiesto [y] protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los promotores relataron que promovieron demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda a través de providencia de 31 de julio de 2009, decisión que fue modificada por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 30 de julio de 2010. Esta última determinación quedó incólume, toda vez que esta Sala de la Corte no la casó en fallo de 16 de mayo de 2018. Los actores narraron que solicitaron el cumplimiento de la sentencia ante el juez de conocimiento y que, concomitante 2Radicación n.° 96901 SCLAJPT-12 V.00 con ello, la entidad convocada aportó dos liquidaciones por
Los actores narraron que solicitaron el cumplimiento de la sentencia ante el juez de conocimiento y que, concomitante 2Radicación n.° 96901 SCLAJPT-12 V.00 con ello, la entidad convocada aportó dos liquidaciones por cada uno de ellos, «una donde liquida el retroactivo de post intervención de Electricaribe S.A. E.S.P. y la otra corresponde al retroactivo generado antes de intervención, este último que fue consignado por la parte demandada y que se encuentra depositado a disposición del juzgado». Refirieron que a órdenes del juzgado se consignaron las siguientes cifras: $39.081.835 de Daniel Cuentas Rodríguez, $52.925.765 de Juan Manuel Villa Estrada, $48.272.144 de Arquímedes Beltrán Oliveros y $61.372.430 de Carmen Amalia Pernet Montaño. Los tutelistas expusieron que el 19 de enero de 2021 solicitaron la entrega de los títulos judiciales. En proveído de 3 de agosto de 2021 el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $49.001.867. Afirmaron que contra la anterior determinación presentaron recurso de apelación y la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca de reposición, mecanismos que a la fecha no han sido resueltos. Agregaron que el estrado judicial enjuiciado no dio
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca de reposición, mecanismos que a la fecha no han sido resueltos. Agregaron que el estrado judicial enjuiciado no dio cumplimiento a la sentencia al no entregar los títulos judiciales, omisión con la que vulneró «el único ingreso que constituye [su] mínimo vital y móvil para sostener [su] congrua subsistencia». 3Radicación n.° 96901
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Los accionantes alegaron que presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que son adultos mayores, que solo perciben sus mesadas pensionales, las cuales son «insuficientes para garantizar una vida digna» y quieren «gozar en vida lo poco que les falta del fruto de su trabajo». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, pretendieron que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efectos la providencia de 3 de agosto de 2021 mediante la cual «denegó la entrega de los [depósitos judiciales] » que se encuentran consignados a su favor, para que, en su lugar, los ponga a disposición de los demandantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2022, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
disposición de los demandantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación - Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y a la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro del termino otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y afirmó que mediante auto de 19 de enero de 2022 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la pasiva, «así como la solicitud de entrega de títulos judiciales» . Igualmente, allegó copia de la mencionada providencia. A su vez, la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca, manifestó que no es la llamada a acceder a las pretensiones de los actores,
Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca, manifestó que no es la llamada a acceder a las pretensiones de los actores, en la medida que no puede ordenar la entrega de los depósitos judiciales, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en auto de 19 de enero de 2021 se concedió el recurso de apelación contra el mandamiento de pago.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los actores la impugnan. Sostuvieron que, si bien no se ha resuelto la alzada, lo cierto es que la solicitud de amparo la
5Radicación n.° 96901 SCLAJPT-12 V.00 elevan como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. Indicaron que el despacho desconoce que la sentencia base de ejecución se encuentra ejecutoriada y no hay razón para negar la entrega de los títulos. Refirieron que, pese a que la entidad demandada se allanó a la deuda al consignar los dineros a órdenes del despacho convocado, este emitió mandamiento de pago y negó la entrega de los títulos. Finalmente, adujeron que esta Sala de la Corte ha
allanó a la deuda al consignar los dineros a órdenes del despacho convocado, este emitió mandamiento de pago y negó la entrega de los títulos. Finalmente, adujeron que esta Sala de la Corte ha concedido acciones de tutelas en idénticas condiciones, para lo cual citaron apartes de la sentencia STL10611-2021 e insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales y en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no entregar los depósitos judiciales consignados a su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 96901
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Así, es importante indicar que:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 96901
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Así, es importante indicar que: (i) Daniel Cuentas Rodríguez, Juan Manuel Villa Estrada, Arquímedes Antonio Beltrán Olivero y Carmen Amalia Pernet Montaño se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de resolver la pretensión de los actores. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez , porque está en trámite la resolución del recurso de apelación interpuesto por los accionantes. 8Radicación n.° 96901
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(iv) No obstante, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación.
1. En el trámite del proceso ejecutivo la Electrificadora
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(iv) No obstante, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación.
1. En el trámite del proceso ejecutivo la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. consignó títulos judiciales a favor de los demandantes a ordenes del despacho de conocimiento.
2. El 19 de enero de 2021 los convocantes solicitaron la entrega de los mencionados títulos.
3. Mediante proveído de 3 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $49.001.867.
4. Contra dicha determinación la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y los ejecutantes de apelación.
En la pretensión n.º 4 de dicho memorial, los promotores solicitaron que «[…] se ordene la entrega […] de los títulos depositados por la demandada en el Banco Agrario […]».
5. En auto de 19 de enero de 2022 el juzgado encartado resolvió no reponer el auto de 3 de agosto de 2021, conceder la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y negar la entrega de los títulos judiciales.
Precisado lo anterior, se advierte que el amparo
conceder la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y negar la entrega de los títulos judiciales. Precisado lo anterior, se advierte que el amparo invocado por los tutelantes no tiene vocación de prosperidad, 9Radicación n.° 96901 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resuelva lo atinente al recurso de apelación interpuesto por los actores. Así las cosas, al encontrarse en trámite el recurso vertical, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por los promotores, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago aún no se encuentra ejecutoriado. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, esta Sala no desconoce que los accionantes elevaron la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio y que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable; no obstante, de los elementos de juicio aportados no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable; no obstante, de los elementos de juicio aportados no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales de la tutelista. 10Radicación n.° 96901
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Lo anterior es así, pues pese a que los tutelistas informaron que son adultos mayores que quieren «gozar en vida lo poco que les falta del fruto de su trabajo» , lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que tal como lo afirmaron se encuentran recibiendo su mesada pensional, situación que descarta la vulneración a su derecho al mínimo vital. Finalmente, es de resaltar que es cierto que esta Sala ha concedido acciones de tutelas en las que se pretende la entrega de títulos judiciales consignados por Electricaribe S.A. E.S.P.; no obstante, en aquellas oportunidades se encontraban ejecutoriadas las decisiones que resolvieron negar la entrega de los dineros pretendidos. En este asunto, dicha decisión, se insiste, no cumple la misma suerte, toda vez que está pendiente resolver el recurso de apelación elevado por los actores; luego, no es dable considerar que se trata de situaciones idénticas a la hoy estudiada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL7826-2021 y CSJ STL13799-2021, entre otras.
trata de situaciones idénticas a la hoy estudiada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL7826-2021 y CSJ STL13799-2021, entre otras. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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