CSJ - STL3013-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3013-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3013-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00148-00 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por ANDRÉS FELIPE CASTRO ROJAS contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como sustento indicó que el 11 de noviembre de 2020 diligenció el formulario previsto en el aplicativo SIRNA para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, envío al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co laRadicación n.° 2021-148 SCLAJPT-11 V.00 documental exigida para tal efecto y realizó el respectivo pago. El 20 de enero de 2021 por el citado correo electrónico solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre el trámite y expedición de su tarjeta profesional, sin recibir respuesta alguna. Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental invocada y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados «responder la solicitud realizada a través de correo electrónico el día 20 de enero de
garantía fundamental invocada y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados «responder la solicitud realizada a través de correo electrónico el día 20 de enero de 2021, con relación al trámite de la tarjeta profesional de abogado». La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de enero de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que recibida la solicitud del accionante, se estableció que no cumplió con la totalidad de los requisidos exigidos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no allegó «el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co», esto 2Radicación n.° 2021-148 SCLAJPT-11 V.00 en razón a que es necesario para el proceso de impresión del plástico de la tarjeta profesional de abogado, requiriéndolo el 23 de noviembre de 2020 y nuevamente el 2 de marzo de 2021, siendo atendido el 3 de marzo por el actor. Por lo anterior, agotado el respectivo procedimiento y reunidos todos los documentos exigidos, mediante Acta n.º
23 de noviembre de 2020 y nuevamente el 2 de marzo de 2021, siendo atendido el 3 de marzo por el actor. Por lo anterior, agotado el respectivo procedimiento y reunidos todos los documentos exigidos, mediante Acta n.º 2911 de 3 de marzo de 2021 se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 355.727, la cual será enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá, a través de la empresa de mensajería 472, al domicilio registrado por el accionante, quien, en todo caso, puede acceder a la «certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”». Finalmente, allegó copia del oficio enviado el 3 de marzo de 2021 al correo electronico suministrado por el accionante, a través del cual se adjuntó el Acta n.º 2911 de 2021 y le informó sobre el trámite y expedición de su tarjeta profesional, por lo que, dijo, se debe negar el amparo constitucional por existir un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
3Radicación n.° 2021-148 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 3Radicación n.° 2021-148 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar respuesta a la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por la Unidad accionado en su respuesta , y tal como se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, se tiene que por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 2911 del 3 de marzo de 2021, inscribió a Castro Rojas como abogado y l e asignó la Tarjeta Profesional n.º 355.727, con fecha de expedición 3 de marzo de 2021, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado el 3 de marzo de los corrientes a
Tarjeta Profesional n.º 355.727, con fecha de expedición 3 de marzo de 2021, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado el 3 de marzo de los corrientes a 4Radicación n.° 2021-148
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kasutorusan1_15@hotmail, que corresponde al informado por el peticionario, en el cual se le indicó que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, le enviaría la tarjeta al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición del actor y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir la tarjeta profesional de abogado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez
vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que 5Radicación n.° 2021-148 SCLAJPT-11 V.00 define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 2021-148
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 2021-148
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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