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CSJ - STL3014-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3014-2020 Radicación n.° 58850 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que promueve el representante legal de la sociedad AVÍCOLA POLLO

ESTRELLA S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el instrumento de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 58850

2 Para respaldar su solicitud afirma, en síntesis, que su prohijada instauró demanda verbal contra la sociedad Triángulo Pollo Rico S.A., orientada a que se le declarara civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de suministro de pollo que existió entre ellas y, como consecuencia de dicha declaración, se le condenara a pagarle los perjuicios correspondientes. Aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia, favorable a sus aspiraciones, que profirió el a quo en el citado asunto y, en su lugar, declaró probadas

los perjuicios correspondientes. Aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia, favorable a sus aspiraciones, que profirió el a quo en el citado asunto y, en su lugar, declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por la llamada a juicio, entre estas, la de cosa juzgada. Refiere que su mandataria instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, medio de impugnación que la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió en proveído de 13 de noviembre de 2019, en el que decidió «NO CASAR» la decisión del ad quem. Señala que el Tribunal y la Sala homóloga omitieron valorar «concienzuda y racionalmente» los elementos de convicción aportados al proceso y, como consecuencia de ello, incurrieron en los siguientes errores: «asimilaron equivocadamente los conceptos de “pollo en pie” y “pollo fresco en canal con vísceras”», pasaron por alto que «el peso neto del primer concepto siempre es mayor que el segundo» y olvidaron que «[…] al aminorarse el peso del pollo en estado de “pollo fresco en canal con vísceras”, el valor de la factura también debía disminuir».Radicación n.° 58850 3 Explica que, además de los desatinos mencionados, los falladores se abstuvieron de pronunciarse sobre todas las pretensiones, debido a que guardaron silencio «bajo la falsa apreciación de la cosa juzgada». Como consecuencia de los hechos mencionados,

falladores se abstuvieron de pronunciarse sobre todas las pretensiones, debido a que guardaron silencio «bajo la falsa apreciación de la cosa juzgada». Como consecuencia de los hechos mencionados, pretende que se tutelen sus garantías presuntamente conculcadas y solicita que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal y la Corte. En igual medida, requiere que se ordene a las citadas colegiaturas proferir decisiones de reemplazo, en las que «realicen una nueva valoración probatoria» y acojan las pretensiones de la demanda. En el término concedido, la sociedad Triangulo Pollo Rico S.A. establece que la acción de tutela no tiene sustento legal para prosperar, toda vez que pretende revivir etapas procesales que se encuentra concluidas. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remite copia de la providencia censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de lasRadicación n.° 58850 4 autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la conducta presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin

particulares. Dicho instrumento es procedente en los casos en que la conducta presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho. En el caso sub examine, el representante legal de la sociedad gestora acude al mecanismo de amparo porque considera que las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso verbal que instauró su prohijada contra la compañía Triángulo Pollo Rico S.A., fueron lesivas de los derechos fundamentales de la primera. Por consiguiente, de cara a establecer si la transgresión alegada ocurrió, la Sala procede a analizar el segundo de losRadicación n.° 58850 5

S.A., fueron lesivas de los derechos fundamentales de la primera. Por consiguiente, de cara a establecer si la transgresión alegada ocurrió, la Sala procede a analizar el segundo de losRadicación n.° 58850 5 proveídos mencionados, que fue, en definitiva, el que zanjó la controversia en el litigio identificado. Así las cosas, se observa que, en la citada decisión, la Sala homóloga comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, estudió uno a uno los cinco cargos que planteó la recurrente en casación para quebrantar el fallo del ad quem. A continuación, explicó que si bien los cargos primero y segundo denunciaban la violación de idénticas normas sustanciales, era menester resolverlos en forma independiente, como quiera que uno estaba enfilado por la vía directa y el otro por la indirecta. Respecto a los tres últimos cargos, anunció que abordaría su estudio de forma conjunta, debido a que «la completitud de los argumentos obligaba a considerar aspectos jurídicos y probatorios», a efectos de establecer si realmente ocurrió la violación de normas sustanciales, producto de la «supuesta sobrefacturación por peso y valor del pollo suministrado». Precisada dicha metodología, analizó el cargo primero y lo desestimó, porque encontró que si bien el Tribunal de

«supuesta sobrefacturación por peso y valor del pollo suministrado». Precisada dicha metodología, analizó el cargo primero y lo desestimó, porque encontró que si bien el Tribunal de Bogotá analizó la figura de la resolución del contrato de suministro a la luz del Código Civil, debiendo hacerlo con fundamento en las previstas en el Código de Comercio, dicha falta de rigor jurídico no tenía ninguna trascendencia en las resultas del proceso, en la medida que ambos regímenes «llevaban a idéntico resultado».Radicación n.° 58850 6 Aunado a ello, señaló que la presunta falta de aplicación de los preceptos 973 y 977 del Código de Comercio, denunciada por el demandante en casación, no era cierta, pues, más allá de que el ad quem no hizo expresa mención a dichas disposiciones, lo cierto es que terminó por aplicarlas materialmente, en tanto analizó la existencia del «preaviso» allí exigido. Zanjada así la improcedencia del primer reproche, el colegiado convocado estudió exhaustivamente el segundo cargo y encontró que el mismo tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que los yerros fácticos argumentados por el actor y evidenciados por la Sala carecían de entidad para dar al traste con la providencia cuestionada, al punto que, en caso de ser admitidos, «la sentencia que habría de dictarse en sede de instancia tendría que confirmar la negativa

por el actor y evidenciados por la Sala carecían de entidad para dar al traste con la providencia cuestionada, al punto que, en caso de ser admitidos, «la sentencia que habría de dictarse en sede de instancia tendría que confirmar la negativa de la pretensión estudiada, tal y como lo decidió el Tribunal en ese evento». Sentada dicha determinación, la colegiatura revisó los cargos tercero, cuarto y quinto y explicó que, en efecto, existió un desacierto en la decisión del ad quem de declarar la «existencia de cosa juzgada comprensiva de toda la relación negocial que hubo entre los litigantes», pues, en estricto orden, el estudio de la excepción debió circunscribirse «al suministro en cuya virtud fueron expedidas las factoras con valores que luego fueron trasladados al pagaré con el cual se inició y adelantó la ejecución».Radicación n.° 58850 7 Sin embargo, consideró que dicho hallazgo tampoco resultaba relevante para lograr el quiebre de la providencia impugnada, ya que, en definitiva, brillaba por su ausencia la prueba de la diferencia de peso del producto y el cobro de un precio superior al pactado entre las partes, argumentos que se erigían en fundamento del alegato del demandante. Finalizadas las reflexiones anteriores, la autoridad encausada decidió no casar el proveído cuestionado y condenó en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso. Claro el escenario descrito, la Sala considera que del

encausada decidió no casar el proveído cuestionado y condenó en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso. Claro el escenario descrito, la Sala considera que del contenido de la providencia cuestionada no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en escrito originario de la queja, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la fundamentó en el cuidadoso análisis que efectuó de la demanda de casación que presentó la aquí promotora, allí demandante, así como en la comparación que realizó, con igual diligencia, entre los planteamientos de la misma y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la cual se dirigió. En las condiciones planteadas, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis plasmado por la Sala de Casación Civil se acompasó con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, noRadicación n.° 58850 8 puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o

8 puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen. Ahora bien, en lo que toca a la crítica que expresó la accionante, relativa a que las autoridades convocadas no se pronunciaron sobre la totalidad de los aspectos de la litis, se desestimará la misma, como quiera que dicho específico asunto no se ventiló ante el juez natural, a través de la solicitud de adición que resultaba procedente. Por las razones anteriores, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 58850

9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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