CSJ - STL3014-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3014-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3014-2021 Radicación n.° 62218 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por ÓSCAR MARÍN BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2017-00424-00.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que:Radicación n.° 62218
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Se declare la nulidad o se deje sin valor jurídico la decisión tomada por la secretaria del Tribunal Superior de Cali, que declaró ejecutoriada la sentencia No. 161 de fecha 9 de septiembre de 2020 […]. Se declare la nulidad […] del auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali dio por terminado el proceso […].
septiembre de 2020 […]. Se declare la nulidad […] del auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali dio por terminado el proceso […]. Se declare la nulidad o se deje sin valor jurídico el estado electrónico en el cual se incluyó la notificación al demandante de la sentencia No. 161 de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-013-201700424-01. Como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que, en su calidad de apoderado del demandante, se notifique a su correo electrónico pradoabogado23@hotmail.com la sentencia de segunda instancia […]. Para respaldar su petición, manifestó que el 9 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2017-424 que promovió contra EMCALI
E.I.C.E. E.S.P.
Indicó que el 15 de diciembre de 2020 tuvo conocimiento de dicha decisión, «cuando por información de la red judicial de Cali, se le envió el estado del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en el cual se notificaba el auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado […] dio por terminado el proceso». En vista de lo sucedido, revisó el link de consulta de
interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado […] dio por terminado el proceso». En vista de lo sucedido, revisó el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y encontró que la Sala Laboral del Tribunal accionado «el pasado 9 de 2Radicación n.° 62218 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2020, consignó o registró “SENTENCIA 2DA
INSTANCIA CONFIRMADA”».
Para el tutelante, el Tribunal transgredió sus garantías superiores al notificar por la página web de la Rama Judicial la sentencia emitida en esa instancia lo que, a su vez, le impidió interponer el recurso de casación, porque «en ninguno de los apartes del referido Decreto 806 de 2020 se autorizó “notificar la sentencia en la página de la rama judicial”», por el contario, en su artículo 8º se consignó de manera expresa que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado». Sostuvo que, si bien el proceso laboral «continúa siendo oral y presencial y en él esta establecido que la sentencia de segunda instancia se notifica en estrados, lo que corresponde a una notificación personal, el hecho de que en el citado Decreto Legislativo, se permita que la sentencia de segunda instancia se dicte de forma escrita, su notificación continua siendo personal».
sentencia de segunda instancia se notifica en estrados, lo que corresponde a una notificación personal, el hecho de que en el citado Decreto Legislativo, se permita que la sentencia de segunda instancia se dicte de forma escrita, su notificación continua siendo personal». El 25 de febrero de 2021, una vez se subsanó la irregularidad puesta de manifiesto en auto del 18 de febrero anterior, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. 3Radicación n.° 62218
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El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió copia digitalizada del expediente, hizo un resumen de las actuaciones surtidas y manifestó que «ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso mientras estuvo en ese juzgado, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes». La Sala Laboral del Tribunal de Cali explicó que en el sub lite, a través de auto n.º 001 de 16 de enero de 2020 admitió el recurso de apelación y mediante proveído n.º 444 del 5 de agosto de 2020, publicado el 11 de ese mismo mes y año en el micrositio de la Secretaría en la página web de la Rama Judicial, se indicó que surtido el traslado correspondiente se dictaría en forma escrita la sentencia respectiva, que sería publicada a través del canal
Rama Judicial, se indicó que surtido el traslado correspondiente se dictaría en forma escrita la sentencia respectiva, que sería publicada a través del canal «SENTENCIAS previsto para el Despacho 10» , dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del traslado para alegar y además se explicó que para las notificaciones y traslados se implementaron los siguientes canales: ESTADOS. Por este CANAL se hará la notificación por ESTADOS ELECTRONICOS de las providencias que se dicten en los procesos del despacho, el cual se ubica en la página de la RAMA JUDICIAL www.ramajudicial.gov.co, link TRIBUNALES SUPERIORES, link VALLE DEL CAUCA (CALI), link SALA LABORAL, link DESPACHO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el sitio ESTADOS electrónicos, al que se puede acceder directamente a través del siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-decali-sala-laboral/estados TRASLADOS. En este canal se atenderán por Secretaria los TRASLADOS a las partes para que estas realicen las actuaciones que les correspondan, el que se ubica en la página de la RAMA JUDICIAL www.ramajudicial.gov.co, link TRIBUNALES
SUPERIORES, VALLE DEL CAUCA (CALI), link SALA LABORAL,
4Radicación n.° 62218
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JUDICIAL www.ramajudicial.gov.co, link TRIBUNALES
SUPERIORES, VALLE DEL CAUCA (CALI), link SALA LABORAL,
4Radicación n.° 62218 SCLAJPT-11 V.00 link DESPACHO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el sitio TRASLADOS, al que se puede acceder directamente a través del siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-decali-sala-laboral/traslados SENTENCIAS. En este canal serán notificadas a todas las partes interesadas las Sentencias emitidas por el DESPACHO 10 correspondiente a la dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCIA, que se ubica en la página de la RAMA JUDICIAL www.ramajudicial.gov.co, link TRIBUNALES SUPERIORES, VALLE DEL CAUCA (CALI), link SALA LABORAL, link DESPACHO 10 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el sitio SENTENCIAS, al que se puede acceder directamente a través del siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-010-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de cali/sentencias” Fue así que el 9 de septiembre de 2020 se profirió la respectiva sentencia, cuya publicación y notificación se surtió a través del micrositio del Tribunal contenido en la
Fue así que el 9 de septiembre de 2020 se profirió la respectiva sentencia, cuya publicación y notificación se surtió a través del micrositio del Tribunal contenido en la página web de la Rama Judicial, lugar donde se puede consultar y descargar la decisión completa, pues, atendiendo a la pandemia generada por el Covid-19, los juzgados, tribunales y demás corporaciones judiciales han implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el cumplimiento de sus funciones y poner en marcha la administración de justicia, tal como lo dispuso el Decreto 806 de 2020. Por lo anterior, pidió que se negara el amparo deprecado, dado que se garantizó el debido proceso de todos los sujetos procesales. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «las providencias han sido congruentes, 5Radicación n.° 62218 SCLAJPT-11 V.00 públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial
se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este asunto, corresponde a la sala verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con la actuación reprochada sobre la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia de segunda instancia, vulneró las garantías fundamentales del accionante, quien, en su parecer, estima que la notificación debió surtirse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica de su apoderado. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda 6Radicación n.° 62218 SCLAJPT-11 V.00 clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto
formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, al revisar la documental aportada y el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que por auto del 5 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal de Cali corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se indicó que surtido ese término se dictaría la respectiva sentencia dentro de los 10 días siguientes y se informó sobre la notificación y publicación a través de los canales virtuales previstos para ello; proveído que fue notificado por estado electrónico el 11 de agosto en el que se registró: «RECURRENTES del 12 de agosto al 19 de agosto de 2020. NO APELANTES del 20 de agosto al 26 de agosto». 7Radicación n.° 62218
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Cumplido lo anterior, el 9 de septiembre de 2020 se profirió sentencia que fue notificada a través del link1 diseñado para tal efecto en la citada página web, donde se
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Cumplido lo anterior, el 9 de septiembre de 2020 se profirió sentencia que fue notificada a través del link1 diseñado para tal efecto en la citada página web, donde se registró de forma correcta la fecha de la actuación, radicado y partes y, además, se dispuso un vínculo para acceder al contenido integró de la providencia. En efecto, el Decreto Legislativo 806 de 2020 que se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, que rige desde el pasado 4 de junio, en su artículo 9 dispuso: Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. […] Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Esta sala en sentencia STL9477-2020 recordó que «la providencia a través de la cual se corre traslado a las partes para alegar de conclusión no se notifica de forma personal sino por estado, de conformidad con los artículos 290 y 295 del Código General del Proceso. De ahí que la norma llamada a regir el asunto es el artículo 9.º del Decreto 806 de 2020». 1 Página web Rama Judicial – Tribunales Superiores – Valle del Cauca – Cali – Sala Laboral – Despacho 010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali – Sentencia - 2020 – Septiembre1 Página web Rama Judicial – Tribunales Superiores – Valle del Cauca – Cali – Sala Laboral – Despacho 010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali – Sentencia - 2020 – Septiembre8Radicación n.° 62218
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De igual forma, esta Corporación por sentencia CSJ STC5158-2020, resaltó la necesidad de incorporar los medios tecnológicos para mejorar la administración de justicia (artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del Código General del Proceso) y advirtió que bajo la actual situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso al dejar de remitir la notificación por estado electrónico de sus decisiones al correo personal de las partes, mientras la publicidad de tales actos se haya surtido por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para tal efecto. Al respecto, sobre la implementación de las herramientas de la información y la tecnología para garantizar el acceso a la administración de justicia adoctrinó: […] el decreto 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 2° autorizando el uso de “los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles”. Y precisa en su parágrafo 1° “la necesidad de adoptar “todas las medidas para garantizar el
procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles”. Y precisa en su parágrafo 1° “la necesidad de adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo siguiente: […] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad 9Radicación n.° 62218 SCLAJPT-11 V.00 judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto). Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la
cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto). Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional (Subraya fuera de texto). Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales, no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna del accionante, por el hecho de no enviar copia de la providencia dictada en el litigio que adelanta contra EMCALI a la dirección de correo electrónico, pues no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales citadas, por el contario, se constató que el auto que dispuso el traslado para alegatos de conclusión y la sentencia se notificaron a través del canal virtual diseñado para el efecto, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional. En esas condiciones, se denegará la protección
notificaron a través del canal virtual diseñado para el efecto, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional. En esas condiciones, se denegará la protección invocada por no evidenciarse la vulneración alegada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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