CSJ - STL3014-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3014-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3014-2022 Radicación n. 65982 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTA LEONOR BENAVIDES PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A., y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 050013105-021-2017-00357-01. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena.Radicación n. 65982
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I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «a la seguridad social, mínimo vital y vida digna», que considera transgredidos con la omisión del Tribunal accionado, en emitir sentencia de segunda instancia.
Como situación fáctica, se puede extraer que, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y las AFP a las cuales estuvo afiliada, con el fin de obtener la nulidad del traslado de régimen, y posterior a
accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y las AFP a las cuales estuvo afiliada, con el fin de obtener la nulidad del traslado de régimen, y posterior a ello, el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad pública; que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso No. 2017-357, emitió sentencia de primera instancia, el 27 de agosto de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones, no obstante, por cuenta de los recursos de apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien desde el 9 de septiembre de 2019, no se ha pronunciado al respecto, afectándola, pues cuenta con 63 años, sin un ingreso laboral, pues, desde finales del 2018, se encuentra desempleada, aunado al hecho del deterioro físico y psicológico, por lo que exige un pronunciamiento de fondo del Tribunal. Mediante auto proferido el 23 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar 2Radicación n. 65982 SCLAJPT-11 V.00 a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado, a través de la magistrada
intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado, a través de la magistrada ponente, se pronunció anexando el enlace del expediente digital e informando que, mediante auto del 25 de febrero del año en curso, emitió auto a través del cual admitió los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, informándoles a los litigantes del derecho a presentar alegaciones. Además, explicó, que dada el volumen de expedientes que se encuentran en el despacho, su complejidad y otro tipo de situaciones ajenas, pero que igualmente afectan el desarrollo normal de las etapas del proceso en segunda instancia, no ha sido posible impulsar el expediente en la forma deseada por la usuaria de justicia, pero como ya se admitió el recurso vertical y el grado jurisdiccional, una vez se agote el término para alegar, procederá a emitir la decisión correspondiente.
Precisó lo siguiente: (…) El proceso ordinario laboral radicado con el número 050013105 021 – 2017 – 00357 – 01 promovido por la señora MARTA LEONOR
BENAVIDES PEDRAZA en contra de COLFONDOS S. A., PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, fue repartido el 09 de septiembre de 2019 y le correspondió a la suscrita Magistrada. Ahora bien, de acuerdo con el reporte de estadística del cuarto trimestre del año 3Radicación n. 65982
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de 2019 y le correspondió a la suscrita Magistrada. Ahora bien, de acuerdo con el reporte de estadística del cuarto trimestre del año 3Radicación n. 65982 SCLAJPT-11 V.00 2021, para la fecha del referido reporte, en mi Despacho cursaban 582 procesos. Y entre los años 2019 y 2021 se han tomado más de 1201 decisiones de fondo, entre las que se cuentan sentencias en procesos de trámite ordinario, constitucional y autos interlocutorios en procesos ordinarios y ejecutivos (…). Adicionalmente, dentro de los procesos que se tienen a cargo para dictar sentencia en segunda instancia se contabilizan al corte del cuarto trimestre de 2021 15 procesos de trámite escrito de los 120 que se recibieron de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín cuando expiró el período para el cual ésta fue creada, demandas que fueron presentadas en la jurisdicción antes del año 2012 y están a la espera del pronunciamiento de segunda instancia. Los procesos abordan temas diferentes, y todos son complejos y no permiten una decisión simple o ligera, demandan tiempo para su estudio y para la elaboración de la ponencia. Ahora bien, el proceso objeto de la presente acción llegó al despacho de la suscrita en virtud del recurso de apelación presentado por los apoderados de todas las PARTES en contra de la decisión proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Y mediante auto del 25
presentado por los apoderados de todas las PARTES en contra de la decisión proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Y mediante auto del 25 de febrero de 2022 se avocó conocimiento, se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para que las partes presenten sus alegatos, providencia que se notificará por estados del 28 de febrero de 2022. Una vez surtido el término se procederá a resolver de fondo el asunto profiriendo la correspondiente decisión. De esta manera Honorable Magistrado, se da respuesta a la información que se solicita en la providencia de la referencia. Por su parte, Colfondos S.A., solicitó que se le excluya del trámite de la tutela, pues «…no tiene competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones del accionante, toda vez, que dentro del proceso ordinario que se adelantó en el cual esta administradora fue la parte pasiva; se llevó a cabo con todas las Garantías legales y se culminó con éxito. 1.5. Carecemos totalmente de competencia para incidir sobre las decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». 4Radicación n. 65982
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Protección S.A., luego de reseñar las actuaciones procesales en el expediente ordinario en el cual fue demandada, sostuvo que «…la presunta vulneración de los
Protección S.A., luego de reseñar las actuaciones procesales en el expediente ordinario en el cual fue demandada, sostuvo que «…la presunta vulneración de los derechos fundamentales se le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y es contra dicha entidad que se dirigió la acción inicial, por lo que la vinculación de esta Administradora carece de sentido. Así las cosas, respetuosamente consideramos que la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, al menos en lo que respecta a mi representada». Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la accionante, se contrae a que «[se fije] fecha de audiencia donde se resuelva el recurso presentado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (sic)», dado que, desde que fue radicado el proceso en esa 5Radicación n. 65982
se contrae a que «[se fije] fecha de audiencia donde se resuelva el recurso presentado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (sic)», dado que, desde que fue radicado el proceso en esa 5Radicación n. 65982 SCLAJPT-11 V.00 instancia, el 9 de septiembre de 2019, por cuenta de los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, el expediente no ha tenido ningún avance. Para resolver el asunto puesto a consideración, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional
peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […]. 6Radicación n. 65982
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Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el asunto, ciertamente, como lo alegó la accionante y se logra verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso llegó al Tribunal accionado, el 9 de
administración de justicia. En el asunto, ciertamente, como lo alegó la accionante y se logra verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso llegó al Tribunal accionado, el 9 de septiembre de 2019, y a partir de allí, la radicación de varios memoriales, entre ellos, tres del apoderado de la accionante en dicho proceso, a través de los cuales solicitó impulso procesal (28 de julio y 30 de noviembre de 2020, y 2 de diciembre de 2021, este último en forma de derecho de petición), con una última actuación del pasado 25 de febrero de esta anualidad, mediante la cual admitió las apelaciones de las partes, el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones y corrió traslado para alegaciones a los litigantes. También, el Tribunal accionado aceptó el estado de mora judicial, y explicó que ello se debe a la excesiva carga de trabajo, dando cuenta de algunos datos estadísticos de su despacho con respecto a las entradas y salidas efectivas de procesos, que, si bien permiten inferir, que se ha procurado darles trámite a los diversos expedientes, ello no ha sido suficiente para poner al día la demanda de justicia en sus diversas etapas en dicho estrado judicial. 7Radicación n. 65982
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Frente a ello, no se puede desconocer que existe un hecho notorio, que es la congestión judicial, que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede la tutelante pretender, a través de esta vía
incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede la tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando en este caso la agenciada no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia, que pueden encontrarse en la misma situación o peor. Así las cosas, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL, 1.º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016 y CSJ STL21042-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1996, adicionado por
los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1996, adicionado por el art. 16 de la L. 1285/2009. 8Radicación n. 65982
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Aunado a que , frente a los hechos expuestos en esta sede y que se consideran son causales de afectación de los derechos deprecados, la accionante no demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, para lo cual no basta la sola afirmación en ese sentido. De otra parte, se debe indicar, que el juez constitucional no se encuentra habilitado para juzgar o acomodar la forma de trabajo de determinado despacho judicial, para ordenarle la asignación de funciones o suprimir las que tiene; además, existe otro organismo, que es el que evalúa la necesidad de decretar medidas de descongestión, de ahí que no se pueda reprochar al colegiado accionado, el hecho de que no cuente en la actualidad con un alivio de este tipo, pues eso solo lo puede diseñar la autoridad encargada de la administración de la Rama Judicial. En todo caso, es preferible que ante los continuos reclamos de los usuarios de administración de justicia, y cuando el contexto de cada evento lo requiera, por ejemplo debido a la excesiva mora, la carga de trabajo, o
reclamos de los usuarios de administración de justicia, y cuando el contexto de cada evento lo requiera, por ejemplo debido a la excesiva mora, la carga de trabajo, o circunstancias que impidan un avance efectivo de la actuación procesal, el operador judicial no espere hasta que se dé inicio a una acción constitucional, para informar directamente a los interesados sobre aspectos significativos de impulso a los expedientes, que puedan dar lugar a morigerar esa mora en que se encuentra de resolver la 9Radicación n. 65982 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de los peticionarios, como puede ser, que se indique cuál es el turno que tiene en este momento el expediente, el tiempo estimado para proferir la providencia interlocutoria o de sustanciación, o si para el análisis correspondiente se hace necesario una evaluación mayor de pruebas o elementos fácticos, o si se requiere de documental adicional para decidir, entre otros aspectos; de ahí que en este punto se exhortará a la colegiatura accionada, para que, frente a las solicitudes de impulso procesal, efectué los respectivos pronunciamientos. Lo anterior permite de alguna manera, que el usuario del servicio de administración de justicia que ha esperado demasiado, tenga alguna certidumbre sobre el trámite que se le está dando a su proceso, que no implica como se advirtió previamente, una alteración de los turnos de ingreso al despacho, pero sí un mayor conocimiento de la atención que se le está prestando a su asunto, pese a los inconvenientes
previamente, una alteración de los turnos de ingreso al despacho, pero sí un mayor conocimiento de la atención que se le está prestando a su asunto, pese a los inconvenientes estructurales que afectan su diligenciamiento oportuno, y como en este punto, el Tribunal procedió a impulsar el expediente permitiendo a las partes presentar sus alegaciones, deberán cumplir con dicha carga a efectos de la resolución final. Será la accionante, quien luego podrá dirigirse al Tribunal y ponerle de presente cualquier situación excepcional, para que la Corporación evalúe la necesidad o no de seleccionar su caso y, con ello, abreviar el término de respuesta, mientras tanto, el juez constitucional se encuentra imposibilitado para ese propósito. 10Radicación n. 65982
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal accionado, para que, en lo sucesivo, se pronuncie sobre las solicitudes de impulso procesal.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
impulso procesal.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n. 65982
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Impedido
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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