CSJ - STL3016-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3016-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3016-2021 Radicación n.° 62322 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por MARIO ALFONSO ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310502920190006500.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los principios de favorabilidad,Radicación n.° 62322
SCLAJPT-11 V.00 legalidad y congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Reveló que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, empero, por Resolución GNR nº 186899 de 18 de julio de esa misma anualidad le fue negada bajo el argumento de «falta de semanas» y que ante una nueva reclamación, emitió el acto administrativo nº GNR 5163 de enero de 2017, otorgándole la prestación a partir del 1 de enero de 2017, sin que le reconociera retroactivo alguno,
nueva reclamación, emitió el acto administrativo nº GNR 5163 de enero de 2017, otorgándole la prestación a partir del 1 de enero de 2017, sin que le reconociera retroactivo alguno, pese a que desde el primer momento que requirió la prestación «ya tenía más de 1000 semanas». Refirió que el 23 de enero de 2019 y ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá , instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara: «i) El reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 31 de diciembre de 2013 hasta 31 de diciembre de 2016» y ii) […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Indicó que, una vez agotadas las etapas procesales del caso, por sentencia de 11 de septiembre de 2019, el juzgado «[absolvió] a Colpensiones del pago del retroactivo pensional, al considerar que el afiliado con las cotizaciones efectuadas después del año 2013 se benefició en la tasa de reemplazo en el porcentaje del 90%». 2Radicación n.° 62322
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Afirmó que contra la referida determinación formuló apelación y el Tribunal confirmó por sentencia de 10 de octubre de 2019. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al: […] dar por demostrado, sin estarlo que al modificar la fecha del disfrute de la pensión conlleva una desmejora en los intereses del aportante en relación a (sic) la aplicación del porcentaje de la tasa
hecho por defecto fáctico al: […] dar por demostrado, sin estarlo que al modificar la fecha del disfrute de la pensión conlleva una desmejora en los intereses del aportante en relación a (sic) la aplicación del porcentaje de la tasa de remplazo del 90%, al valorar de forma indebida los Actos Administrativos […]No. GNR 186899 del 18 de julio de 2013 y la resolución GNR 5163 del 10 de enero de 2017. Manifestó que las cotizaciones que realizó con posterioridad a 2013 obedecieron al «error inducido por Colpensiones […]» lo cual pasó por alto el accionado, al concluir que no podía reconocerse la pensión a partir del 1º de enero de 2017 ᰆ«bajo el argumento [de] que la tasa de reemplazo del 90% es más favorable» , cuando lo cierto era que «el retroactivo que iba a recibir en un valor aproximado a […] ($32.508.541.02) a cambio de recibir una mesada pensional superior al salario mínimo en la suma de cincuenta mil ($50.000 ) mensuales los cuales año a año se van a menguar, por efecto del incremento del salario mínimo, bajo parámetros del IPC». Arguyó que a pesar de que formuló recurso extraordinario de casación, por auto de 18 de septiembre de 2020, el tribunal no lo concedió por falta de interés para recurrir. 3Radicación n.° 62322
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Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio,
recurrir. 3Radicación n.° 62322
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Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se impartan las órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales invocados. Por auto de 25 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal, en respuesta, manifestó que « se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente» y anexó copia de la sentencia. El juzgado rindió informe de lo sucedido en el proceso y acompañó vínculo donde se encuentra el expediente escaneado. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 62322
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II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas
autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, corresponde a la Corte establecer si el tribunal, al confirmar la negativa del reconocimiento del retroactivo pensional e intereses reclamados, transgredió las garantías constitucionales invocadas por el ahora accionante. 5Radicación n.° 62322
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto que a pesar de que contra el
de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto que a pesar de que contra el auto que negó el recurso de casación procedía el de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para el de queja, resultaba inane su formulación, dado que la cuantía de las pretensiones (retroactivo desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017) y los intereses moratorios causados sobre éste, no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para el año 2019 que ascendían a $99.373.920. Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 23 de febrero de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, puesto que al revisar la decisión en audiencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales y, luego sostuvo: En esa medida no cabe duda que el pago de cotizaciones posteriores ocurrieron (sic) por una clara desidia de la Administradora de Pensiones Colpensiones, hecho que no puede ser trasladado al convocante, quien al haber consolidado su derecho tuvo que continuar cotizando ante la negligencia de
Administradora de Pensiones Colpensiones, hecho que no puede ser trasladado al convocante, quien al haber consolidado su derecho tuvo que continuar cotizando ante la negligencia de la entidad al estudiar la pretensión reclamada y no atender las solicitudes de corrección de historia laboral. No obstante lo anterior, y contrario a lo indicado por el profesional del derecho de la parte demandante al aludir la 6Radicación n.° 62322 SCLAJPT-11 V.00 ausencia de favorabilidad, por comportar la mesada pensional en una cuantía equivalente al mínimo legal, lo cierto es que tales acotaciones desdicen lo enunciado en el Acto Administrativo de reconocimiento (folio 13 al 17), donde se impuso como quantum inicial el rubro de $799,259, derivado de un IBL que ascendió a $839.778 con una tasa de reemplazo del 90%. En refuerzo de su argumentación, continuó diciendo a que aun cuando para el momento en que se reclamó el estatus de pensionado (2013), indudablemente contaba con la densidad de cotizaciones para acceder a la prestación deprecada: (…), lo cierto es que con las posteriores cotizaciones fue la que logró acrecentar la tasa de reemplazo, pues correspondiéndole únicamente el porcentaje del 75, al tenor del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, lo que conlleva a una cuantía inicial equivalente al mínimo legal de la época, fue derivado, se itera, de los montos aportados de manera subsiguiente que ascendió a una tasa del 90% y una mesada muy superior del mínimo legal, el cual a la
mínimo legal de la época, fue derivado, se itera, de los montos aportados de manera subsiguiente que ascendió a una tasa del 90% y una mesada muy superior del mínimo legal, el cual a la fecha permanece en tal ascenso y supera el mínimo legal vigente. Demostrando aquella la excepción a la regla para modificar la fecha de disfrute, referente al postulado jurisprudencial que lo impide, en tanto la «no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional a voces de la sentencia rad. 39391 del 22 de febrero de 2011, lo que imposibilita al acceder al reclamo demandatorio y, de contera, confirmar la determinación de primer grado en lo que a este tópico concierne. Lo que igualmente cobija la solicitud de intereses moratorios por retroactivo pensional por sustracción de materia ante la absolución de la modificación de la data de disfrute. (sic) Ante este escenario, para la Sala resulta diáfano que no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación razonable de cara a la situación fáctica planteada, máxime cuando explicó que si bien existió una decidía por parte de la entidad de la seguridad social al no reconocer la prestación a partir de 7Radicación n.° 62322 SCLAJPT-11 V.00 2013, lo cierto fue que, precisamente, los aportes que realizó con posterioridad fueron los que le permitieron adquirir una pensión liquidada sobre un IBL de $839.778, que al aplicarle
SCLAJPT-11 V.00 2013, lo cierto fue que, precisamente, los aportes que realizó con posterioridad fueron los que le permitieron adquirir una pensión liquidada sobre un IBL de $839.778, que al aplicarle el 90% arrojó una primera mesada pensional de $799.259 , cosa que no hubiera ocurrido si el reconocimiento se da desde la fecha reclamada, pues, en ese escenario, el monto de la prestación habría sido el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Además, tampoco incurrió en el defecto endilgado en lo referente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues al no proceder el pago del retroactivo, por sustracción de materia se relevaba del estudio de éstos. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la 8Radicación n.° 62322
la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la 8Radicación n.° 62322 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 62322
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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