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CSJ - STL3017-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3017-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3017-2021 Radicación n.° 62336 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el representante legal del CLUB DE LEONES DE POPAYÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN , trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 19001310500120190018201.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo f undamentó en que, en síntesis, Nilsa Emilia Muñoz Gutiérrez inició proceso ordinario laboral contra el Club de Leones de Popayán, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de agosto de 1991 al 25 de eneroRadicación n.° 62336

SCLAJPT-11 V.00 de 2018 y que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral por parte de la trabajadora, «por justas causas imputables al empleador, lo que constituye el despido indirecto» y, como consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de contestarse la demanda, por sentencia de 29

prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de contestarse la demanda, por sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán estableció que no había discusión sobre la relación laboral durante los extremos temporales atrás mencionados y dispuso:

1. DECLARAR, para efectos de este proceso, ineficaz el contenido de la resolución No. 004 del 5 de agosto de 2015 proferida por el Club de Leones de Popayán […]

2. CONDENAR al Club de Leones de Popayán a pagar a la señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ por concepto de la prima extralegal de vacaciones los siguientes valores: Para el Año 2015. $ 1.739.131 causados en diciembre del 2015

Para el Año 2016. $ 3.028.573 causados en diciembre del 2016 Para el Año 2017. $ 2.621.720 causados en diciembre del 2017 Para el Año 2018 $ 140.897 causados en enero del 2018

3. CONDENAR al Club de Leones de Popayán a pagar a la señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ las anteriores sumas debidamente indexadas desde que cada una de ellas se causó debidamente indexadas.

Al ser apelada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por proveído de 30 de noviembre de ese año, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la entidad CLUB DE LEONES DE POPAYAN, a reconocer y pagar en favor de la parte demandante,

Tribunal Superior de esa ciudad, por proveído de 30 de noviembre de ese año, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la entidad CLUB DE LEONES DE POPAYAN, a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, a la señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ, por concepto de la indemnización por terminación unilateral por parte de la trabajadora por justa causa contemplada en el artículo 64 del C.S.T., el valor que asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($ 79.241.615), teniendo en cuenta el carácter 2Radicación n.° 62336 SCLAJPT-11 V.00 de su contrato a término indefinido, el salario real devengado por la trabajadora en el último año y el número de años laborados, especificando los valores correspondientes de la siguiente forma: Tiempo laborado: 26 años, 4 meses y 28 días, Primer año: 26 agosto de 1991 a 26 agosto de 1992: 1 año x (30 días de salario) $ 4.416.853, De 26 agosto de 1992 a 26 agosto de 2017: 25 años x (20 días de salario) $ 73.614.217 , 27 de agosto de 2017 al 24 de enero de 2018: 148 días x (20 días de salario/360) $ 1.210.545, Total: $ 79.241.615, ello sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se pague efectivamente lo adeudado y dispuesto por lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

1.210.545, Total: $ 79.241.615, ello sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se pague efectivamente lo adeudado y dispuesto por lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada CLUB DE

LEONES DE POPAYAN, A RELIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA TRABAJADORA señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ, con los valores reconocidos y ordenados en la sentencia No 004 DEL 29 DE ENERO DE 2020 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y los valores que se reconocen y deben pagarse expuestos en el numeral 1º de esta providencia sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se pague efectivamente lo adeudado.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia No 004 del 29 de enero de 2020 de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.

Para el club tutelante los despachos judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que: Los hechos sucedidos en el año 2017, […] difieren notoriamente con lo indicado en los hechos de la demanda, ya que la profesora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIÉRREZ ya tenía su intención de prescindir del contrato laboral con el “CLUB DE LEONES POPAYÁN (CAUCA)”, y como se evidencia solo el reconocimiento de su pensión de vejez por parte del Administradora de Pensional

prescindir del contrato laboral con el “CLUB DE LEONES POPAYÁN (CAUCA)”, y como se evidencia solo el reconocimiento de su pensión de vejez por parte del Administradora de Pensional “COLPENSIONES” aceleraría esa situación, por lo que desviar esa responsabilidad a su empleador, para este caso el demandado, carece de objetividad procesal y probatoria por la contradicción que se evidencia a la demandante […] Además, porque a pesar de los «reiterados testimonios y pruebas documentales» que refirieron la intensión de la demandante de renunciar en forma posterior al reconocimiento de la pensión de vejez en el 2018 y que datan 3Radicación n.° 62336 SCLAJPT-11 V.00 de años anteriores a la fecha de presentación de su renuncia, no fueron valoradas por el Tribunal. De otro lado, agregó que el juzgado no reconoció el despido indirecto por parte del empleador, es decir que solo accedió al pago de la prima extralegal de vacaciones, «erogación que fue cancelada en forma posterior al fallo […] y de lo cual se remitió el correspondiente depósito judicial, emolumento dineral que fue retirado por la demandante, acción que demuestra la buena fe por parte del empleador». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó la protección de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Por siguiente, pidió que se invalidara la sentencia proferida por el ad quem al interior del decurso en

presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Por siguiente, pidió que se invalidara la sentencia proferida por el ad quem al interior del decurso en estudio para que, en su lugar, se «deje en firme la sentencia de primera instancia».

Por auto de 24 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal hizo un resumen de lo sucedido en esa instancia y remitió la decisión proferida. } Por su parte el Juzgado aportó las decisiones proferidas al interior del proceso. 4Radicación n.° 62336

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la

Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su 5Radicación n.° 62336 SCLAJPT-11 V.00 alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de

STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró Nilsa Emilia Muñoz Gutiérrez contra el Club de Leones de Popayán, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, 6Radicación n.° 62336 SCLAJPT-11 V.00 ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión

6Radicación n.° 62336 SCLAJPT-11 V.00 ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión de 30 de noviembre de 2020 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando de acuerdo con el monto de las condenas impuestas podría resultar procedente y, en todo caso, el interés jurídico económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Así las cosas, el club accionante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el Club de Leones de Popayán no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u

ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 7Radicación n.° 62336

SCLAJPT-11 V.00

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 62336

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 62336

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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