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CSJ - STL3017-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3017-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3017-2022 Radicación n. 96635 Acta Extraordinaria 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por METROASEO LTDA contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido con la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2021, por medio de la cual, confirmó el proveído del 6 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal del TribunalRadicación n. 96635

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Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó la investigación seguida contra Jairo Alberto Fandiño Vásquez, en calidad de Juez Segundo de Ejecución del Circuito de Barranquilla. Como soporte de ello, en síntesis, se extrae que por cuenta de una obligación hipotecaria fue demandado ejecutivamente por el acreedor Inversiones Luma GB SAS y Jorge Gómez Falla; que luego de cumplirse diferentes etapas

Como soporte de ello, en síntesis, se extrae que por cuenta de una obligación hipotecaria fue demandado ejecutivamente por el acreedor Inversiones Luma GB SAS y Jorge Gómez Falla; que luego de cumplirse diferentes etapas procesales, el expediente fue remitido el 4 de abril de 2016, a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con la finalidad de ejecutar la decisión judicial y lograr la materialización del pago de la acreencia hipotecaria, conforme a las reglas procesales civiles; que el asunto le correspondió al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, trámite dentro del cual, mediante auto del 2 de junio de 2016, denegó una petición de ilegalidad que promovió la empresa demandada por indebida identificación del inmueble hipotecado, lo mismo que la aprobación de la actualización del avalúo del bien objeto de hipoteca, en auto del 4 de noviembre de 2016; que al encontrar que no existía ningún presupuesto que impidiera seguir adelante con la ejecución, en auto del 16 de junio de 2017, se fijó para el 18 de julio del mismo año a las 2:00 p.m. como día y hora para llevar a cabo la audiencia pública de remate; que aunque se presentaron varias peticiones para que se suspendiera la diligencia por parte de la ejecutada, incluso para que se aclarara el tema de las dimensiones e identificación del bien, el juzgador llevó a cabo la audiencia de remate, y ante la falta de postores y la

peticiones para que se suspendiera la diligencia por parte de la ejecutada, incluso para que se aclarara el tema de las dimensiones e identificación del bien, el juzgador llevó a cabo la audiencia de remate, y ante la falta de postores y la 2Radicación n. 96635 SCLAJPT-12 V.00 inasistencia del representante de la empresa demandada o su apoderado, el juez accedió a la solicitud de adjudicación del inmueble en favor de la parte acreedora, Gerardo Andrés Gómez Falla y Sociedad Inversiones Luma GB S.A.S, al tiempo que impartió aprobación a la audiencia. Al día siguiente, esto es, el 19 de julio de 2017, la parte adjudicataria efectuó consignación por valor de $20.171. 076.oo por concepto de impuesto de remate. Indicó, que en cumplimiento al trámite de adjudicación, se libraron las comunicaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de inscribir el anterior acto procesal en el folio de matrícula; entidad que mediante oficio 20 de enero de 2018, solicitó aclaración ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto al área total del terreno adjudicado; que conforme lo anterior, la secretaria de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en oficio del 22 de febrero de 2018, comunicó que la medida cautelar y el proceso ejecutivo hipotecario

de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en oficio del 22 de febrero de 2018, comunicó que la medida cautelar y el proceso ejecutivo hipotecario recayó sobre la totalidad del área del inmueble hipotecado, esto es, 21 hectáreas con 5035 metros cuadrados, tal y como consta en la identificación del inmueble en el folio de matrícula 040-179989, así como en la escritura de hipoteca. Agregó, que con ocasión del trámite de adjudicación en subasta, que conllevó a la pérdida de la titularidad de la propiedad por parte de Metroaseo Ltda., sobre el inmueble hipotecado objeto de ejecución, su representante legal promovió denuncia penal en contra del Juez Segundo de 3Radicación n. 96635

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Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, Jairo Alberto Fandiño Vásquez, fundamentado en que: i) el aforado llevó a cabo el remate sin que estuviere debidamente ejecutoriado el auto del 16 de junio de 2017, mediante el cual se señaló fecha para llevar a cabo dicha audiencia, pues contra esa providencia se había presentado una petición de adición; ii) el funcionario aprobó el remate sin que previamente se hubiere sufragado el impuesto establecido en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, correspondiente al 5% sobre el valor total del remate previa aprobación del mismo; iii) el remate fue aprobado en la misma diligencia de subasta, decisión que

de la Ley 1743 de 2014, correspondiente al 5% sobre el valor total del remate previa aprobación del mismo; iii) el remate fue aprobado en la misma diligencia de subasta, decisión que transgrede el artículo 455 del CGP, el cual prescribe que « el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto», luego de constatarse la consignación del pago del saldo del precio de la subasta y el impuesto de remate, y iv) el denunciado no efectuó control de legalidad y saneamiento de nulidad, relativo a la correcta identificación del área total del inmueble hipotecado, previo a que fuera rematado. Manifestó, que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación seguida contra el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, Jairo Alberto Fandiño Vásquez, con fundamento en que las irregularidades por las que había sido denunciado resultaban atípicas del punible de prevaricato por acción; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 6 de marzo de 2019, accedió a la solicitud de preclusión al encontrar que la decisión cuestionada no era contraria a derecho. 4Radicación n. 96635

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Frente a esa decisión, la ejecutada y denunciante interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto AP2438-2021 del 16 de junio de esa

interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto AP2438-2021 del 16 de junio de esa anualidad, notificado el 7 de julio, en el que confirmó la decisión del Tribunal; que para la accionante, la decisión de la alta Corporación desconoce las reglas que se deben aplicar en la diligencia de remate de un bien inmueble, por lo que lo efectuado por el juzgador denunciado fue un total desafuero que permitía seguir la investigación y posible juzgamiento del operador judicial que desatendió los lineamientos y el control de legalidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. Así las cosas, solicitó «…se ordene declarar sin efectos la decisión de Junio 16 de 2021, notificada en Julio 7 de 2021 de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA dentro del proceso bajo Radicación Interno No 56136 que por la conducta de PREVARICATO POR ACCION se adelantó contra el DR. JAIRO ALBERTO FANDIÑO

VASQUEZ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de enero de 2022, y mediante auto de la misma fecha se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.

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José Yesid Benjumea Betancur, en calidad de Procurador Judicial para Asuntos Civiles, indicó que el amparo constitucional invocado no debe concederse, pues la

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José Yesid Benjumea Betancur, en calidad de Procurador Judicial para Asuntos Civiles, indicó que el amparo constitucional invocado no debe concederse, pues la providencia cuestionada, por la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021, confirmó el auto del 6 de marzo de 2019, del Tribunal Superior de Barranquilla, que precluyó la investigación contra el señor Jairo Alberto Fandiño Vásquez, no contiene falencias de relevancia constitucional, que la tornen incompatible con la Constitución Política, cual ha sido la inveterada exigencia para las acciones de tutela contra providencias judiciales. El Tribunal convocado indicó que debía negarse la tutela, dado que, en cuanto a su actuación en primera instancia, no se vulneraron garantías fundamentales de la accionante, pues simplemente se acogió la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de precluir la investigación por atipicidad de la conducta, dado que lo actuado por el funcionario judicial denunciado no encajaba dentro del delito de prevaricato por acción. Finalmente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que se remitía al contenido de la decisión, la cual había sido emitida con todo el rigor jurídico, carente de arbitrariedad o irregularidad alguna, por lo que se debía declarar la improcedencia del amparo.

decisión, la cual había sido emitida con todo el rigor jurídico, carente de arbitrariedad o irregularidad alguna, por lo que se debía declarar la improcedencia del amparo. Mediante fallo del 27 de enero de 2022, la primera instancia constitucional negó el resguardo con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la 6Radicación n. 96635 SCLAJPT-12 V.00 promotora del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales. Expresamente, indicó: […]

2. Del escrito de tutela se concluye que en el presente asunto, el representante legal de la sociedad accionante se queja de la providencia AP2438-2021 de 16 de julio de 2021 ( Radicación No. 56136), por la cual la Sala de Casación Penal confirmó el auto proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó por atipicidad de la conducta, la investigación seguida contra Jairo Alberto Fandiño Vásquez por el delito de prevaricato por acción, y en sustento de lo anterior, alega que en tal decisión se desconoció que la diligencia de remate del bien inmueble de la sociedad que representa, identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 040179989, llevada a cabo por el funcionario denunciado, así como el auto aprobatorio de la misma, son contrarios a derecho.

Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente tanto al escrito

179989, llevada a cabo por el funcionario denunciado, así como el auto aprobatorio de la misma, son contrarios a derecho. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente tanto al escrito de tutela como a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Penal para confirmar lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla cognoscente, y acoger en últimas la petición de precluir la investigación penal frente al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, luego de relacionar de manera pormenorizada la actuación adelantada, de ocuparse del trámite de la preclusión de la investigación y del delito de prevaricato por acción, en relación con la específica queja que eleva la Sociedad actora puntualizó (…) Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al

son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como 7Radicación n. 96635 SCLAJPT-12 V.00 quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí denunciante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuada. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «(…) Al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas

máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC3841-2020). Así mismo, la Sala ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01), y, de otro lado, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 27 mar. 2012, Rad.00022-01). (Mencionadas en STC3776-2019, STC12482-2021 y STC12606-2021, entre otras). […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó sin sustentación.

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

impugnó sin sustentación. 8Radicación n. 96635

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que declaró improcedente el amparo solicitado, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el libelo inicial y , como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, proferida el 16 de junio de 2021, notificada el 7 de julio de ese mismo año,

consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, proferida el 16 de junio de 2021, notificada el 7 de julio de ese mismo año, que confirmó el auto proferido el 6 de marzo de 2019, por la 9Radicación n. 96635

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Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó la investigación seguida contra el Juez Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla por el delito de prevaricato por acción, por atipicidad de la conducta. Para la accionante existe una vía de hecho en la decisión de la Corte, porque desconoció la regulación en materia de remate de bienes inmuebles que trae la legislación adjetiva civil, y todo lo atinente a la diligencia y control de legalidad que debió efectuar el operador judicial denunciado en el trámite ejecutivo, lo cual debe ser catalogado como delito, dado lo grosera de su intervención. Frente a ello, la Sala no procederá al examen de fondo de la argumentación jurídica que expuso la Sala homóloga Penal en la providencia cuestionada, ya que la primera instancia constitucional no advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez del amparo. Esta Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario

inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela no se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10Radicación n. 96635

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Ahora, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala homóloga Penal del 16 de junio de 2021, notificada el 7 de julio de esa anualidad, esto es, pasados seis (6) meses y trece (13) días, lapso en el cual resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (20 de enero de 2022), sobrepasa 11Radicación n. 96635 SCLAJPT-12 V.00 el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De manera que para la Sala, no existe otro instante a partir del cual se debe contabilizar el término mínimo para acudir al amparo, sino desde el momento mismo en que queda materializado el acto que se considera vulneratorio de los derechos fundamentales, en este evento, desde que se conoce la decisión judicial de la cual la promotora de la tutela discrepa, con mayor razón, en este caso, en donde

queda materializado el acto que se considera vulneratorio de los derechos fundamentales, en este evento, desde que se conoce la decisión judicial de la cual la promotora de la tutela discrepa, con mayor razón, en este caso, en donde la activa estuvo representada por su apoderado, quien, como profesional del derecho conoce de las herramientas jurídicas al alcance para intentar la protección urgente de los derechos fundamentales. Entonces, como la acción no se interpuso a tiempo, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado dicho lapso para reclamar, permite inferir que no necesitó de una protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, que es precisamente el fin de la tutela, sin que en el asunto exista una justificación válida para aceptar esa pausa. Y es que aun, cuando en algunos casos se puede flexibilizar la exigencia de cumplimiento de este requisito, como cuando se está en presencia de una persona de especial protección constitucional, que merece la consideración de las autoridades (art. 13 de la C.N.), dada la evidente desventaja para ejercitar sus derechos con respecto al grueso de la población, sobre todo el de defensa, en este evento no se 12Radicación n. 96635 SCLAJPT-12 V.00 materializa esa situación, la cual puede darse si se demuestran especiales condiciones de salud, sociales, económicas o culturales, que indudablemente ubican en desigualdad material a quienes integran este grupo poblacional, lo que obliga a un tratamiento diferencial, pero que se itera, en este asunto, no es posible darle aplicación

desigualdad material a quienes integran este grupo poblacional, lo que obliga a un tratamiento diferencial, pero que se itera, en este asunto, no es posible darle aplicación dada la calidad de la persona que activó el mecanismo judicial. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad de la accionante, con mayor razón, si en esta materia también, y por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”, es posible acudir a lo previsto en el inciso 7° del art. 118 del CGP, sobre conteo de términos, esto es, que “ cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”. Con todo, si se tuviera en cuenta lo previsto en el inciso 8° de la norma procesal, de todas formas, el tiempo para acudir a la protección constitucional resulta aún desproporcional. Por tales motivos, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo. 13Radicación n. 96635

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n. 96635

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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