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CSJ - STL3019-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3019-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3019-2021 Radicación n.° 62356 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el Agente Interventor de la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA contra SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANGAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n° 13430310300120120005102.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «y demás que resulten vulnerados oRadicación n.° 62356

SCLAJPT-11 V.00 puesto en peligro por el accionante» , presuntamente vulnerados por el convocado. Reveló que ante el despacho accionado Tatiana Velásquez Luna promovió proceso ejecutivo contra esa entidad con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales «decretadas a su favor mediante sentencia», trámite en el que por auto de 17 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago por concepto de salarios y

laborales «decretadas a su favor mediante sentencia», trámite en el que por auto de 17 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago por concepto de salarios y prestaciones ($11.475.000), sanción moratoria prevista en el artículo 99 Ley 50 de 1990 ($12.640.000) e indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., ($28.000.000); que el 13 de febrero de esa misma anualidad se decretó la medida cautelar limitándola a la suma de $83.422.500, para lo cual se libró oficio a la Gobernación del Departamento de Bolívar; que el 13 de julio de 2017 se ordenó continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito; que el 1º de agosto se dispuso el embargo y secuestro sobre los bienes de propiedad de la demandada que quedaron como remanentes dentro del proceso ejecutivo radicado 213-251 del Juzgado Doce Administrativo y, que por tales razones en el despacho convocado reposaba el título judicial nº 0000119164 equivalente al último valor referido, pendiente de su devolución a esa entidad. Indicó que esa entidad entró en proceso de administración forzosa por orden de la Superintendencia Nacional de Salud y que por Resolución nº 004937 de 2 de octubre de 2017 se ordenó la toma de posesión inmediata de 2Radicación n.° 62356 SCLAJPT-11 V.00 los bienes y negocios, con la finalidad de garantizar la

octubre de 2017 se ordenó la toma de posesión inmediata de 2Radicación n.° 62356 SCLAJPT-11 V.00 los bienes y negocios, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de salud, de conformidad con las normas que rigen el sistema general de seguridad social. Aseguró que en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de la referida resolución, informó al despacho sobre el proceso de intervención al que fue sometida, solicitando, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares y la correspondiente entrega del título dispuesto a órdenes de ese despacho y por auto de « 12 de diciembre de 2017» el Juzgado «ordena la suspensión del proceso de ejecución y decretó la cancelación de todas las medidas cautelares ; empero, « no accedió a la devolución y entrega del depósito judicial constituido».

Indicó que las razones del despacho para abstenerse a la restitución del título obedecieron a que en la « Resolución No, 0044937 mediante la cual se materializa la intervención [...] en ningún de sus apartes anuncia la devolución y entrega de depósitos judiciales constitucionales al interior de los procesos, por lo tanto no se acceda a su petición».

Se infiere además de las pruebas adosadas al plenario, que el referido pronunciamiento fue objeto de apelación, la cual fue zanjada por el Tribunal mediante auto de 2 de agosto de 2018. Expuso que los despachos convocados incurrieron en

que el referido pronunciamiento fue objeto de apelación, la cual fue zanjada por el Tribunal mediante auto de 2 de agosto de 2018. Expuso que los despachos convocados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, pues ningún análisis 3Radicación n.° 62356 SCLAJPT-11 V.00 jurídico realizaron a la luz del Estatuto Financiero, ni del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, tomando en consecuencia, una determinación que no era de su competencia, al desconocer que los depósitos judiciales son de vital importancia para garantizar el funcionamiento de esa entidad, así como el desarrollo del objeto social, «toda vez que por encontrarse en intervención forzosa administrativa, sus recursos son limitados y depende de ese recaudo de los depósitos judiciales que han sido negados por parte del accionado». Con fundamento en lo anterior solicitó que «se ordene al Juzgado que en aplicación de lo ordenado por el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por la Ley artículo 22 de la Ley 510 de 1999 […] acceda a la solicitud de devolución y entrega de depósitos judiciales constituidos en contra de su representada».

Mediante proveído ATL1972121 de 10 de febrero de 2021, esta Sala declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 3 de diciembre de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas allegadas al plenario, tras concluirse que

surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 3 de diciembre de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas allegadas al plenario, tras concluirse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para decidir el presente asunto como juez constitucional de primera instancia, por haber conocido en apelación el recurso de alzada que formuló contra el citado proveído. 4Radicación n.° 62356

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En virtud de lo anterior, fue sometida a reparto en primera instancia, y mediante proveído de 1° de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) reiteró que el proveído controvertido fue objeto de confirmación por el parte del tribunal. Afirmó que ninguna garantía constitucional ha conculcado a la accionada. La Jefe de Oficina Jurídica de la "Ese Municipal" solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que esa entidad se encuentra intervenida por la superintendencia de salud.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 62356

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela

reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 6Radicación n.° 62356 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino

como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión de la que se duele la quejosa y que habilitó la competencia de esta Corporación fue de 2 de agosto de 2018, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo en cuanto «orden[ò] la suspensión del proceso de ejecución y decretó la cancelación de todas las medidas cautelares y, «no accedió a la devolución y entrega del depósito judicial constituido», mientras que l a solicitud de amparo se promovió el 3 de diciembre de 2020,

cautelares y, «no accedió a la devolución y entrega del depósito judicial constituido», mientras que l a solicitud de amparo se promovió el 3 de diciembre de 2020, transcurriendo entre el último proveído y la interposición de la acción más de dos (2) años, 4 meses y 1 día, término que excede con extrema amplitud y sin justificación plausible al plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la promotora de la acción que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 8Radicación n.° 62356

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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, cuando quiera que no se alegó algún motivo válido para tal desidia, pues únicamente se aduce que el depósito judicial es de « vital importancia para garantizar el funcionamiento de la entidad, así como el desarrollo de su objeto social», sin soporte alguno que acredite el perjuicio irremediable. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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