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CSJ - STL302-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL302-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL302-2022 Radicación n.° 96035 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFONSO CONTRERAS ESPINOZA interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 23 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.Radicado n.° 96035

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Para respaldar su solicitud, relató que el 30 de agosto de 2001 se posesionó en propiedad como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua - Norte de Santander. Refirió que, entre el 15 de diciembre de 2014 y el 4 de febrero de 2015, estuvo internado en la Clínica Conucos en Bucaramanga, con ocasión de una afección de salud que padeció por «el ataque de una bacteria que le provocó una sepsis generalizada». Explicó que, en aquella ocasión, su médico tratante le prescribió antibióticos muy fuertes y le advirtió que, eventualmente, requeriría diálisis permanente; sin embargo,

sepsis generalizada». Explicó que, en aquella ocasión, su médico tratante le prescribió antibióticos muy fuertes y le advirtió que, eventualmente, requeriría diálisis permanente; sin embargo, «esto no ha ocurrido, gracias al régimen de controles en dieta y ejercicio que [ha] tenido que llevar». Indicó que, aun cuando no ha sufrido recaídas ni incapacidades posteriores a dicho episodio, su estado de salud es frágil, de modo que debe tener «muchos cuidados» y «controlar y sobrellevar situaciones generadoras de estrés». Manifestó que, en septiembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander trasladó provisionalmente a la escribiente del despacho en que labora al Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, a título de medida de descongestión. Señaló que tal determinación incrementó su carga laboral, toda vez que la ausencia de la escribiente implica que 2Radicado n.° 96035 SCLAJPT-12 V.00 «deba estar disponible todos los días laborables en el despacho para el adelantamiento de las diferentes audiencias (…)», situación que «[lo] priva del tiempo necesario para realizar [sus] controles médicos periódicos». Manifestó que el 30 de agosto de 2021 informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sobre su situación laboral y requirió que la medida de

Manifestó que el 30 de agosto de 2021 informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sobre su situación laboral y requirió que la medida de descongestión no se «renovara»; no obstante, por medio de Acuerdo CSJNS2021-293 de 6 de octubre de 2021, la entidad negó su petición y dispuso que la escribiente del despacho en el que ejerce sus labores continúe prestando servicios de descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona. Aseveró que el acto administrativo en referencia lesiona sus prerrogativas superiores, pues los magistrados del Consejo Seccional convocado pasaron por alto que el ius variandi no es absoluto y no tuvieron en cuenta sus circunstancias laborales ni de salud. Conforme lo anterior, requiere la protección de tales garantías, que se deje sin efecto jurídico el Acuerdo CSJNS2021-293 de 6 de octubre de 2021 y se «cancele el traslado temporal del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua al Juzgado Primero Penal de Pamplona». 3Radicado n.° 96035

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INTANCIA Por medio de auto de 9 de noviembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Consejo Seccional convocado para que ejerciera su defensa.

Única del Tribunal Superior de Pamplona admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Consejo Seccional convocado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Mutiscua y Primero Penal Municipal de Pamplona, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Nueva E.P.S. y a la escribiente cuyo traslado motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander afirmó que la medida de descongestión objeto de cuestionamiento se adoptó con fundamento en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el estudio que se realizó sobre la carga laboral de los Juzgados Promiscuo Municipal de Mutiscua –18 procesos en inventario– y Primero Penal Municipal de Pamplona -100 procesos en inventario-. Por otra parte, señaló que, con anterioridad a la prórroga de la medida de descongestión, el director de bienestar social de la Seccional Norte de Santander certificó que desde febrero de 2015 «no se ha registrado ninguna otra incapacidad [del accionante] ni se ha recibido reporte alguno de padecimiento por enfermedad». 4Radicado n.° 96035

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En consecuencia, indicó que el acto administrativo censurado no lesionó las prerrogativas superiores invocadas

alguno de padecimiento por enfermedad». 4Radicado n.° 96035

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En consecuencia, indicó que el acto administrativo censurado no lesionó las prerrogativas superiores invocadas y requirió que la solicitud de protección constitucional se declare improcedente. La representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. afirmó que «no existe reporte de evento accidente de trabajo y/o enfermedad laboral acaecido al señor LUIS ALFONSO CONTRERAS ESPINOSA»; por tanto, indicó que la entidad en referencia no ha transgredido garantías superiores y requirió su desvinculación del trámite preferente. El apoderado judicial de la Nueva E.P.S. indicó que no es competente para decidir la pretensión del proponente y solicitó se le desvincule de la presente tutela. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó por improcedente la acción constitucional, pues estimó que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que tiene a su alcance la posibilidad de instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que censura.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, indica que en el escrito inaugural no hizo alusión a que el acuerdo del Consejo

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Inconforme con la decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, indica que en el escrito inaugural no hizo alusión a que el acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander «adolezca de vicio alguno de legalidad », por tanto, el a quo constitucional no debió centrarse en el análisis del principio de subsidiariedad, sino en resolver de fondo sobre la vulneración de sus prerrogativas superiores.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto en cita señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 6Radicado n.° 96035

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recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 6Radicado n.° 96035

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En el escrito que dio origen a la presente tutela, el proponente solicitó puntualmente que se «cancele el traslado temporal del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua al Juzgado Primero Penal de Pamplona», que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó mediante Acuerdo CSJNS2021-293 de 6 de octubre de 2021, pues considera que vulnera sus prerrogativas superiores. Al respecto, la Sala precisa que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 atribuye a los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de «Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados ». Asimismo, señala que: «Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial». Ahora, el control de legalidad sobre los actos administrativos que expida la autoridad en comento en virtud de tal facultad no es competencia del juez de tutela, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como vía preferente para tales fines e, incluso, establece la posibilidad de decretar medidas cautelares, como la suspensión del acto

de lo Contencioso Administrativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como vía preferente para tales fines e, incluso, establece la posibilidad de decretar medidas cautelares, como la suspensión del acto administrativo en controversia. De este modo, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que el hoy convocante tiene otro 7Radicado n.° 96035 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo a su alcance para controvertir el acto administrativo que reprocha. Por consiguiente, esta Corte como juez constitucional no puede acceder a las pretensiones del escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de dicha determinación, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Por otra parte, nótese que el accionante no acreditó que en la actualidad exista sobre sus derechos un perjuicio grave e irremediable que amerite la flexibilización del principio de residualidad en comento, de modo que se confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 96035

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 96035

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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