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CSJ - STL302-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL302-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL302-2023 Radicación n.° 100785 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MILENA ACOSTA MORALES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 9 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Milena Acosta Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2014 (sic) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó en su favor a la empresa unipersonal Foto Serrano a pagar el cálculo actuarialRadicación n.° 100785 SCLAJPT-12 V.00 que realice Colpensiones de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Colpensiones, por los periodos de 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y desde 1 de abril de 2005 hasta el 25 de abril de 2012. Relató que ante la falta de cumplimiento de la sentencia judicial, el

pensiones administrado por Colpensiones, por los periodos de 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y desde 1 de abril de 2005 hasta el 25 de abril de 2012. Relató que ante la falta de cumplimiento de la sentencia judicial, el 18 de agosto de 2022 presentó proceso ejecutivo con medidas cautelares el cual radicó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; así mismo, afirmó que mediante solicitudes de fecha 30 de septiembre y 27 de octubre de 2022 requirió el impulso del proceso en razón a que el dueño de la empresa falleció y que se dio inicio al proceso de sucesión por parte de los hijos. Alegó la tutelista, que a la fecha la autoridad judicial cuestionada no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que en su sentir trasgrede sus prerrogativas fundamentales. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga imparta el trámite al proceso ejecutivo, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia base de ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 100785

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante de acuerdo a las actuaciones realizadas en el sistema de consulta Siglo XXI, informando que fue proferida sentencia el 19 de febrero de 2015, disponiéndose el archivo definitivo del expediente ante la falta de interposición de los recursos. Explicó que la accionante elevó solicitud mediante la cual peticionó la ejecución de la sentencia, misma que afirmó no pudo tramitar toda vez que las diligencias se encontraban en la oficina de archivo, sin embargo señaló que recibió el proceso y una vez digitalizado, con auto de fecha 6 de diciembre de 2022 resolvió la solicitud de ejecución de la sentencia negando el mandamiento de pago al carecer la peticionaria de derecho de postulación, razón por la cual requirió negar la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, al afirmar que: En efecto, revisado el expediente digital del trámite 68 001 31 05 001 2013

el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, al afirmar que: En efecto, revisado el expediente digital del trámite 68 001 31 05 001 2013 00064 01, se advierte que la accionante, en nombre propio, solicitó la ejecución de la sentencia emitida en el referido proceso el 19 de febrero de 2015. Así mismo milita en el expediente el auto de fecha 6 de diciembre de 2022, mediante el cual se resuelve tal solicitud, negando el mandamiento de pago solicitado, ante la falta de derecho de postulación de la accionante, considerando que la ejecución que se pretende es por la suma de $35.623.354. Así las cosas, en concepto de la Sala, conforme lo informado por el Despacho accionado y tras la revisión del expediente electrónico del proceso laboral 201300064, surge evidente que se atendió lo pretendido por la accionante, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez de tutela pues la 3Radicación n.° 100785 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de ejecución ya fue resuelta por parte de la autoridad competente, tornando inocua cualquier intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual argumentó que en su criterio no le asiste razón al tribunal de negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien el juzgado convocado profirió el respectivo auto en virtud del cual resolvió negar el mandamiento de pago, como el

tribunal de negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien el juzgado convocado profirió el respectivo auto en virtud del cual resolvió negar el mandamiento de pago, como el decreto de medidas cautelares, lo cierto es que «se continúa viendo en un limbo, su derecho al acceso a la justicia» ante tal negativa, por ello, requirió se revoque la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se revise la providencia proferida por el A quo de fecha 6 de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De entrada, conviene acotar que la parte impugnante promovió la acción de tutela mediante la cual cuestionó la mora judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en dar trámite al proceso 4Radicación n.° 100785 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo con medidas cautelares que presentó el 18 de agosto de 2022. En el curso de la acción de tutela, la autoridad judicial censurada acreditó el trámite impartido al proceso de la referencia, señalando que con auto de 6 de diciembre de la pasada anualidad negó el mandamiento de

En el curso de la acción de tutela, la autoridad judicial censurada acreditó el trámite impartido al proceso de la referencia, señalando que con auto de 6 de diciembre de la pasada anualidad negó el mandamiento de pago como las medidas cautelares, motivo por el cual el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de resguardo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, determinación que cuestionó la quejosa vía impugnación, pues consideró que se denegó el acceso a la administración de justicia ante la negativa de librar mandamiento ejecutivo del juez cognoscente, lo que en su sentir no denota que no existe un hecho superado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Sandra Milena Acosta Morales se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del juzgado convocado. 5Radicación n.° 100785

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causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del juzgado convocado. 5Radicación n.° 100785

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y,

STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 6Radicación n.° 100785

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Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Del análisis de la impugnación planteada por la accionante, se observa que la disconformidad de la impugnante reside en que el juez constitucional de primer grado no debió declarar la carencia actual de objeto ante el hecho superado, toda vez que, si bien el juez de conocimiento al interior del proceso ejecutivo que promovió a continuación del ordinario laboral en contra de la empresa unipersonal Foto Serrano, impartió trámite a su solicitud de dar inicio al proceso ejecutivo, lo cierto es que se negó a librar el mandamiento ejecutivo como el decreto de medidas cautelares, determinación que considera trasgrede sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que tal como lo determinó el juez constitucional de primer grado en su sentencia, en el caso objeto de estudio acaeció la figura del hecho superado ante la carencia actual de objeto; lo anterior, en razón a que del escrito de tutela se extrae de forma clara que la petición de la actora se circunscribió a obtener el trámite de la 7Radicación n.° 100785 SCLAJPT-12 V.00 solicitud que elevó el 18 de agosto de 2022 ante el juez convocado en virtud de la cual pretendió iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral. Y, en ese orden, en el curso de la acción de tutela el Juzgado Primero

solicitud que elevó el 18 de agosto de 2022 ante el juez convocado en virtud de la cual pretendió iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral. Y, en ese orden, en el curso de la acción de tutela el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga comprobó que mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022 impartió el trámite pertinente a la solicitud elevada por la actora, negando el mandamiento de pago, ante la falta de derecho de postulación en razón a que la ejecución requerida es por el valor de $35.623.354. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral comparta la decisión del tribunal de primer grado en sede constitucional de encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de

por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba 8Radicación n.° 100785 SCLAJPT-12 V.00 llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto de fecha 6 de diciembre de 2022 a través del cual resolvió la solicitud elevada por la actora el 18 de agosto del pasado año, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en cuanto la pretensión de la actora en impugnación, referente a que se revise la providencia de fecha 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez

las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 100785

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100785

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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