CSJ - STL3020-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3020-2020 Radicación n. °58970 Acta n° 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la CAJA COLOMBIANA
DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIOcontra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas LA FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A. como integrantes del CONSORCIO SAYP 2011, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-00046.
I. ANTECEDENTES La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO - instaura acción de tutela con el propósito SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58970 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y solidariamente, contra el «consorcio SAYP 2.011
refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y solidariamente, contra el «consorcio SAYP 2.011 integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.» , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «servicios médicos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud». Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 22 de mayo de 2019 inadmitió la demanda, al advertir que i) si se dirige la acción contra el referido consorcio, «deben comparecer (…) las personas jurídicas que lo conforman»; que ii) «si se demanda a las personas jurídicas que conforman el consorcio (…) no se observa que se haya elevado reclamación administrativa directamente a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A.» ; iii) que resulta «necesario adecuar las pretensiones habida cuenta que la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
(SGSS) ADRES, en la actualidad es la entidad encargada de los recobros aquí reclamados», y iv) que se requiere
SCLAJPT-11 V.00
2Radicación n° 58970
(SGSS) ADRES, en la actualidad es la entidad encargada de los recobros aquí reclamados», y iv) que se requiere
SCLAJPT-11 V.00
2Radicación n° 58970 «comunicar la existencia del presente proceso a la citada entidad». Manifiesta la petente que mediante escrito de 27 mayo de 2019 solicitó la aclaración de la última irregularidad planteada, toda vez que «en numerales anteriores al citado, se refirió a todas las entidades que se vinculan a la acción, de donde se previene que no es dable (…) avizorar cual es la entidad a la cual el Juzgador pretende comunicar sobre la existencia del presente proceso». Indica que el 29 de mayo de 2019 pidió aclaración frente a la adecuación de las pretensiones, en el sentido de señalar «si se pretende la modificación y por ende la exclusión del CONSORCIO SAYP 2.011 junto con sus consorciadas únicamente para el acápite de pretensiones, o esta modificación, se extiende para las partes y los hechos». Agrega que el 30 del mismo mes y año subsanó los defectos enlistados «estrictamente en los términos que el Juzgado (sic) requirió»; sin embargo, por auto de 14 de junio de 2019 el a quo rechazó la demanda, al considerar que si bien formuló la acción contra la «NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y solidariamente a el (sic) CONSORCIO SAYP 2011, integrado por las fiduciarias
bien formuló la acción contra la «NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y solidariamente a el (sic) CONSORCIO SAYP 2011, integrado por las fiduciarias FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…) FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A.», lo cierto es que «ninguna de las pretensiones se dirigen contra estas últimas». Asimismo, abordó la solicitud de aclaración de 27 de mayo de 2019, para lo cual adujo que
SCLAJPT-11 V.00
3Radicación n° 58970 es a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a quien debe comunicársele la existencia del proceso. Expone que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en proveído de 10 de diciembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Sostuvo la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues asegura que rechazaron la acción pese a la falta de claridad de las órdenes impuestas en la inadmisión de la demanda. Agrega que «debe tenerse presente que el proveído por el cual se inadmitió la acción, no era claro frente a lo que pretendía, criterio que [lo] motivó (…) para promover las
de la demanda. Agrega que «debe tenerse presente que el proveído por el cual se inadmitió la acción, no era claro frente a lo que pretendía, criterio que [lo] motivó (…) para promover las aclaraciones respectivas buscando satisfacer lo exigido por el ente Juzgador (sic), no logrando tal cometido como quiera que guardó silencio frente a la solicitud de aclaración adiada a los 29 días del mes de mayo del año 2019». Afirma que el a quo exigió modificar las pretensiones de la demanda; por tanto, «si [su] querer hubiese sido la modificación de los hechos y de las partes, así debió clarificarlo [en la] inadmisión».
SCLAJPT-11 V.00
4Radicación n° 58970 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las integrantes del Consorcio Sayp 2011 informó que administró los recursos
la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las integrantes del Consorcio Sayp 2011 informó que administró los recursos del Sistema de Seguridad en Salud hasta el 31 de julio de 2017, fecha a partir de la cual el ADRES asumió dicha función; por tanto, solicitó su desvinculación. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en préstamo para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
SCLAJPT-11 V.00
5Radicación n° 58970 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a
accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la misma fue adoptada pese a los reparos que propuso frente a la falta de claridad de la inadmisión. Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CC C-426 de 2002 y CC T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió el derecho al acceso a la administración de justicia « como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
SCLAJPT-11 V.00
6Radicación n° 58970 observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes». De ahí que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentre intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de
proceso, prerrogativa que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De este modo, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las prerrogativas de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Lo anterior, implica que la administración de justicia, como pilar fundamental del estado social de derecho, solo pueda alcanzarse con respeto a los trámites previamente establecidos, pues ello también constituye una finalidad del proceso. No obstante lo anterior, las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial. Por el contrario, deben propender por
SCLAJPT-11 V.00
7Radicación n° 58970 su realización dado que los reglamentos procesales se encuentran instituidos como mecanismos que pugnan por la efectividad de los derechos. De ahí que cuando en una providencia se renuncia a la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU355 de 2017, sostuvo que el aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la
procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU355 de 2017, sostuvo que el aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: (…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “ (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (…).
SCLAJPT-11 V.00
8Radicación n° 58970 Igualmente, en sentencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en providencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de vía de hecho, para lo cual expuso: (…) con fundamento en el derecho de acceso a la administración
entre otras, en providencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de vía de hecho, para lo cual expuso: (…) con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (…). Así mismo, recordó los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela cuando se alega aquel defecto: (…) (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del
derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales (…). Bajo tales parámetros, y una vez analizadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que las autoridades encausadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , lo que conllevó a que se desconocieran los derechos fundamentales al
SCLAJPT-11 V.00
9Radicación n° 58970 debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante. En efecto, obsérvese que el artículo 25 en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: (…) La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. (…) (Negrilla fuera de texto)
SCLAJPT-11 V.00
10Radicación n° 58970 De ahí que se advierta el menoscabo de las garantías superiores de la parte actora, toda vez que los despachos encausados le impusieron exigencias adicionales a las consagradas para la admisión de la demanda, tal como dirigir las pretensiones contra determinada entidadAdministradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, pues ello implica variar los extremos procesales, circunstancia de manera alguna se encuentra consagrada en la norma en cita como presupuesto formal de la demanda. Y es que no desconoce la Sala que, en algunos eventos, como en el presente, las funciones que desempeña una autoridad pasan a otra; sin embargo, ello no es óbice para que los administradores de justicia, so pretexto de calificar
Y es que no desconoce la Sala que, en algunos eventos, como en el presente, las funciones que desempeña una autoridad pasan a otra; sin embargo, ello no es óbice para que los administradores de justicia, so pretexto de calificar la demanda, pretendan obstaculizar una facultad discrecional que le está reservada a la parte demandante, pues es un hecho indiscutido que quien es llamado a juicio debe utilizar los mecanismos de defensa que la ley le dispensa para eximirse de responsabilidad y solicitar la vinculación de quien deba integrar el litigio. Ahora, en lo que respecta a la inadmisión por falta de acreditación de la reclamación administrativa, encuentra la Sala que si bien el ad quem indicó que el cobro «va dirigido únicamente a la Superintendencia de Salud» y que la actora «no presentó reclamación a los integrantes del Consorcio Syap 2011», lo cierto es que aquellos argumentos resultan
SCLAJPT-11 V.00
11Radicación n° 58970 insuficientes para confirmar el rechazo de la demanda, toda vez que aquella Magistratura omitió pronunciarse frente los reparos que presentó la proponente, referentes a que i) agotó dicha exigencia en cada uno de los 179 recobros que aportó y que ii) el 28 de enero de 2015 presentó una segunda reclamación ante el al Consorcio SAYP 2011 y La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. Adicionalmente, encuentra la Sala que si bien
segunda reclamación ante el al Consorcio SAYP 2011 y La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. Adicionalmente, encuentra la Sala que si bien Colsubsidio se equivocó al subsanar la demanda, por cuanto dirigió la demanda contra La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y las fiduciarias que conforman el Consorcio SAYP 2011, sin proponer pretensión alguna en su contra, lo cierto es que ello obedeció a que las accionadas lo hicieron incurrir en error, dada la imprecisión del auto emitido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, si se tiene en cuenta que la actora en dos oportunidades pidió su aclaración debido a la falta de certeza frente i) a la entidad que debía comparecer al proceso, puesto que, para Colsubsidio, los llamados a integrar el litigio son quienes conformar el Consorcio SAYP 2011 y La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, dado que a la fecha de presentación de la demanda -11 de marzo de 2016el ADRES aún no había asumido la administración de los recursos de la salud -31 de julio de 2017-, y ii) si debía modificarse la demanda o solo el acápite de pretensiones.
SCLAJPT-11 V.00
12Radicación n° 58970 Es así que, reitera esta Magistratura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
modificarse la demanda o solo el acápite de pretensiones.
SCLAJPT-11 V.00
12Radicación n° 58970 Es así que, reitera esta Magistratura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad utilizaron la decisión en comento como un obstáculo para que el actor lograra acceder a la administración de justicia. Lo anterior cobra una marcada relevancia, dado que dicho actuar se ha convertido en una práctica reiterada al interior de los estrados judiciales del territorio nacional; por tanto, este es un llamado para que los despachos convocados y, en general, los operadores de justicia en materia laboral, abandonen este actuar, dado que no pueden a mutuo propio imponer cargas adicionales a las concebidas en la norma, pues no deben olvidar que se someten a su consideración situaciones de marcada relevancia social que no pueden verse subsumidos en exigencias inocuas y sin sustento legal. Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura concederá el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante y, en consecuencia, dejará sin valor y efecto lo actuado a partir del auto proferido el 22 de mayo de 2019. En su lugar, ordenará al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo
ordenará al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
SCLAJPT-11 V.00
13Radicación n° 58970
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto lo actuado a partir del auto proferido el 22 de mayo de 2019. En su lugar, se ORDENAR al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-11 V.00
14Radicación n° 58970 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-11 V.00
14Radicación n° 58970 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-11 V.00
15