CSJ - STL3020-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3020-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3015-2021 Radicación n.° 92271 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR MANUEL RENTERÍA OSPINA frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 dentro de la tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DIRECTOR GENERAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y el DIRECTOR DE CONTROL INTERNO de dicha entidad.
I. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Rentería Ospina, acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados.Radicación n.° 92271
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Refirió que el 24 de diciembre de 2020 presentó derecho de petición al despacho del Fiscal General de la Nación, solicitando que se priorice la resolución del proceso penal «de la referencia» por delitos contra la administración pública que se radicó hace dos años; que el 30 de diciembre de 2020 la Vicefiscalía General de la Nación, a través de Alejandra María Oliva Herrera le respondió que no era competencia de la Dirección Seccional; el 5 de enero de 2021 esa dependencia remitió la petición al Coordinador de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública Contra la Eficaz y Recta
Oliva Herrera le respondió que no era competencia de la Dirección Seccional; el 5 de enero de 2021 esa dependencia remitió la petición al Coordinador de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia Contra Los Mecanismos de Participación Democrática, «para su conocimiento y se realice la mesa de trabajo respectiva y se dé respuesta a la Vicefiscalía General de la Nación» .; que cada una de estas respuestas constituyen «mecanismos dilatorios». Con fundamento en lo narrado, pidió: Solicito respetuosamente Señor Juez, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la omisión perturbadora del FISCAL
GENERAL DE LA NACIÓN - VICEFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÀ
D.C. y DIRECTOR OFICINA DE CONTROL INTERNO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en mi contra, ordenándose que los mismos, procedan a resolver el Derecho de Petición, de PRIORIZACIÓN de las diligencias de la referencia, denuncio penal instaurado desde hace más de dos (02) años, sin que hasta la fecha se hayan tomado decisiones que concreten nuestro acceso a la Administración de Justicia, a pesar de haber aportado prueba suficiente y puntual para que se adelante una investigación sin dilaciones; y en las que la señora Fiscal 186 ha indicado por escrito que no ha tenido tiempo para leer las
prueba suficiente y puntual para que se adelante una investigación sin dilaciones; y en las que la señora Fiscal 186 ha indicado por escrito que no ha tenido tiempo para leer las diligencias, menos estudiarlas y que además el caso no está priorizado. .- Los hechos anteriormente enunciados sirven de base para invocar el amparo al Derecho Fundamental de Petición que me viene siendo conculcado por el FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN - VICEFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECTOR
SECCIONAL DE FISCALÌAS DE BOGOTÀ D.C. y DIRECTOR
2Radicación n.° 92271
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OFICINA DE CONTROL INTERNO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. .- En consecuencia del amparo invocado, le solicito ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - VICEFISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECTOR SECCIONAL DE
FISCALÌAS DE BOGOTÀ D.C. y DIRECTOR OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, resolver de Fondo Mi Derecho de Petición, sobre SOLICITUD DE
PRIORIZACIÒN DEL PROCESO CONOCIDO POR LA FISCALÍA
186 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE
BOGOTÂ DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN, FRAUDE A
RESOLUCIÓN JUDICIAL Y OTROS,DENUNCIANTE: VICTOR
MANUEL RENTERÍA OSPINA, RADICACIÓN No.
760016099165201816175, DENUNCIADOS: FUNCIONARIOS
RESOLUCIÓN JUDICIAL Y OTROS,DENUNCIANTE: VICTOR
MANUEL RENTERÍA OSPINA, RADICACIÓN No. 760016099165201816175, DENUNCIADOS: FUNCIONARIOS MINISTERIO DE SALUD Y P.A.R.I.S.S,, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela por usted proferida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 4 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, el Director Encargado de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, informó que se dio respuesta al peticionario, indicándole que, mediante acta del 5 de febrero de 2021, el Comité de Priorización consideró que «dentro del radicado 760016099165201816175, no se configuran las causales objetivas para priorizar el referido caso, de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 0 1343 del 30 de julio de 2014», y que comunicó la respuesta al interesado. Por lo que se configura un hecho superado. En el mismo sentido, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de 3Radicación n.° 92271
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Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, rindió
En el mismo sentido, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de 3Radicación n.° 92271
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Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe y aportó constancia de la respuesta enviada por correo electrónico al señor Víctor Rentería. La Directora de Control Interno Disciplinario de la entidad, dijo que no conoce de las actuaciones penales llevadas por los Fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 16 de 2014, pues «detenta la competencia para conocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad, empero carece de competencia para investigar a los funcionarios judiciales, entre ellos, los fiscales adscritos», por lo que pidió ser desvinculada del trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó la protección por considerar que se presenta un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expresó que la respuesta entregada por las accionadas no ha resuelto de fondo la solicitud, sino que es meramente formal, «pero no obedece a un estudio juicioso y equilibrado de lo necesitado, solicitado y pedido, ha proferido un mecanismo dilatorio oficio; pero que en nada alguno corresponde a la realidad procesal, y más
juicioso y equilibrado de lo necesitado, solicitado y pedido, ha proferido un mecanismo dilatorio oficio; pero que en nada alguno corresponde a la realidad procesal, y más 4Radicación n.° 92271 SCLAJPT-12 V.00 concretamente a la desidia representada en dos (2) años de inactividad».
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de respuesta «de fondo» a la petición presentada a la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó priorizar la resolución de la denuncia que formuló bajo el radicado 760016099165201816175. Revisada la petición elevada por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina y las respuestas entregadas por la autoridad convocada, se advierte que, a diferencia de la conclusión del juez constitucional de primer grado, no se presenta un hecho superado, sino que nunca existió la vulneración alegada, como se explica. La jurisprudencia ha denominado como hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura
juez constitucional de primer grado, no se presenta un hecho superado, sino que nunca existió la vulneración alegada, como se explica. La jurisprudencia ha denominado como hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura 5Radicación n.° 92271 SCLAJPT-12 V.00 cuando en el trámite de la acción constitucional, cesa la transgresión del derecho que se reclama, en este caso el de petición. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC T-039-2019 cuando dijo: « Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». A diferencia de lo anterior, en el presente caso no se dio esa situación, sino que, al momento de radicarse la tutela, ya se había entregado la respuesta al ciudadano, como él mismo lo informó en su escrito, cuando dijo que el 5 de enero de 2021 recibió respuesta de la entidad, por medio de la Dirección Seccional de Fiscalías en la que se le informó de la realización de la mesa de trabajo. Consultado el correo electrónico de esa data, se lee: “Por medio del presente y en respuesta a sus Derechos de
Dirección Seccional de Fiscalías en la que se le informó de la realización de la mesa de trabajo. Consultado el correo electrónico de esa data, se lee: “Por medio del presente y en respuesta a sus Derechos de Petición, en los cuales solicita priorizar el radicado 760016099165201816175, que adelanta en la Fiscalía 186 Seccional de la UNIDAD DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACI[Ó]N P[Ú]BLICA, CONTRA LA EFICAZ Y RECTA
IMPARTICI[Ó]N DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACI[Ó]N DEMOCR[Á]TICA, le informo que en el día de hoy se llevó a cabo Comité de Priorización, mediante Acta No. 88 del 05 de febrero de 2021, en el que se determinó que no hay causales objetivas para priorizar el referido caso, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0 1343 del 30 de julio de 2014. No obstante, la 6Radicación n.° 92271
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Jefatura de la Unidad, continuará haciendo seguimiento, como lo realizó el 26 de enero de 2021”.
Es de recordar que el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es una prerrogativa fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de
fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta1. Elementos del núcleo esencial del derecho de petición que se estructuran en este particular evento; pues la respuesta fue oportuna, resolvió de fondo lo pedido y se puso en conocimiento del peticionario. De lo anterior se concluye que no existió la vulneración alegada, toda vez que al momento de elevar la petición constitucional ya se había entregado la respuesta al actor, y aunque el tutelante aduce en su impugnación, que la respuesta fue formal porque no accedió a lo pedido, no puede perderse de vista que la obligación, en este caso de la autoridad encausada, es responder en los términos indicados por la jurisprudencia, sin que ello implique que sea favorable a los intereses de la persona que hace el requerimiento. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 1 Corte Constitucional C-007-2017 7Radicación n.° 92271
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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