CSJ - STL3021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3021-2020 Radicación n.º 59030 Acta n° 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GLADIS OSORIO
AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 17001-31-05-003-2017000247. SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 59030
I. ANTECEDENTES GLADIS OSORIO AGUIRRE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente
laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente Gonzalo Ruge Escobar. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído de 2 de agosto de 2018 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 11 de septiembre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo reclamado.
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2Radicación n° 59030 Informa que interpuso recurso de casación, pero en auto de 20 de marzo de 2019 esta Sala de la Corte lo declaró desierto por cuanto la demanda no fue presentada en el término concedido para ello. Sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que las pruebas practicadas en el proceso, en especial los testimonios, dieron cuenta que convivió con el causante y que dependía económicamente de este. Agrega que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que se «encuentra en precarias condiciones económicas, sin trabajo, no t [iene] medios para suplir [sus] necesidades básicas, en razón a que la pensión
constitucional, toda vez que se «encuentra en precarias condiciones económicas, sin trabajo, no t [iene] medios para suplir [sus] necesidades básicas, en razón a que la pensión de sobreviviente que adquiriría (…) sería [su] única esperanza para vivir en condiciones dignas». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a la pretensiones de la demanda.
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3Radicación n° 59030 Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colpensiones solicita negar el resguardo invocado, pues asegura que la decisión cuestionada no adolece de defecto alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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4Radicación n° 59030 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de la pensión de sobreviviente reclamada, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que acreditó en el plenario la convivencia con el causante y que dependía económicamente de este.
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5Radicación n° 59030 Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, tal mecanismo ha sido definido como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus
porque a pesar que la actora contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, omitió utilizarlo en debida forma, toda vez que se abstuvo de presentar la correspondiente demanda en el término concedido para ello y, por tal razón, se declaró desierto. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
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6Radicación n° 59030 En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de
improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Adicionalmente, se advierte que la tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,
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7Radicación n° 59030 según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de
en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales,
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8Radicación n° 59030 de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-410seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -11 de septiembre de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 20 de febrero de 2020, ha transcurrido poco más de 1 año y 5 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
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9Radicación n° 59030 Y es que si en gracia de discusión la Sala contabilizara aquel término a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación, ello a nada conduciría, toda vez que aquel proveído fue emitido el 20 de marzo de 2019, esto es, 11 meses antes de presentarse la acción. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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10Radicación n° 59030 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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