CSJ - STL3022-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3022-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3022-2021 Radicación n.° 62370 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUIS GERMÁN BELTRÁN NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 68001310500420190028202.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical y negociaciónRadicación n.° 62370
SCLAJPT-11 V.00 y los principios de favorabilidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Reveló que la Industria Nacional de Gaseosas SAINDEGA instauró en su contra demanda especial de «levantamiento de fuero sindical », por ostentar la calidad de trabajador aforado, dado que hacía parte de la Comisión de reclamos de la organización sindical SINTRAINMAGRA. Afirmó que la demanda se sustentó en los hechos filmados por el circuito cerrado de televisión de la empresa
reclamos de la organización sindical SINTRAINMAGRA. Afirmó que la demanda se sustentó en los hechos filmados por el circuito cerrado de televisión de la empresa ejecutando actos presuntamente constitutivos de violaciones a las prohibiciones establecidas en la ley, el reglamento interno de trabajo, el manual de buenos hábitos de manufactura de la empresa, el protocolo o política de gestión de inocuidad alimentaria, en consideración a que se desplazó al interior de la planta de producción sin observar la demarcación de paso permitido, líneas de seguridad, atravesó zonas no permitidas, consumió alimentos en el sitio de trabajo y realizó necesidades fisiológicas en un armario eléctrico. Indicó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante fallo de 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, autorizó dar por terminado el contrato de trabajo, decisión, que al ser impugnada, el tribunal confirmó por proveído de 19 de febrero de 2021. 2Radicación n.° 62370
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Sostuvo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al interpretar de manera desacertada los literales b) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INDEGA S.A. y SINTRACAIMAGRA; y
de hecho por defecto fáctico al interpretar de manera desacertada los literales b) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INDEGA S.A. y SINTRACAIMAGRA; y desconocer el principio de favorabilidad en favor del trabajador, « por cuanto en su lectura prescindió de los elementos contextuales y las causas que justificaban su existencia, así como la real intención de las partes firmantes». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó se ordene al tribunal proferir un nuevo fallo en el que se estudien los reproches expuestos en presente trámite tuitivo. Por auto de 02 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal, en respuesta, señaló que se remite a los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia objeto de censura y anotó que lo pretendió por el accionante es en una especie de «tercera instancia». Solicitó se declare improcedente el amparo. Sintraimagra dio respuesta y «coadyuva» la acción, solicitando se tutelen los derechos del trabajador. No aportó prueba de la representación legal. 3Radicación n.° 62370
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Indega, por su parte, se opuso en su totalidad a las pretensiones del accionante. No se allegaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un
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Indega, por su parte, se opuso en su totalidad a las pretensiones del accionante. No se allegaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 62370
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Pues bien, corresponde a la Corte establecer si el tribunal al confirmar el fallo autorizando el despido, transgredió las garantías constitucionales invocadas por el
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Pues bien, corresponde a la Corte establecer si el tribunal al confirmar el fallo autorizando el despido, transgredió las garantías constitucionales invocadas por el ahora accionante. Pues bien, al revisar la decisión que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de los fundamentos fácticos y de las réplicas de los demandados, la decisión de la primera instancia y la argumentación del recurso de alzada y dentro de sus consideraciones, expresó en relación con la aplicación del pacto colectivo lo siguiente: La Convención Colectiva de Trabajo contempla un capítulo para EMBOSAN en el que se establecen las normas obligacionales para los trabajadores con contratos a término indefinido en las ciudades de Bucaramanga, Cúcuta, Barrancabermeja y San Gil y los sindicatos SINALTRAINAL y SINTRAINMAGRA, es decir, que estando probado que el actor, hace parte de este último y que presta sus servicios en la planta de Bucaramanga, le es aplicable el pacto aquí plasmado. A continuación, frente a la normativa que presuntamente no fue interpretada de manera favorable al trabajado sindicalizado, motivo de la acción de amparo, señaló: Ahora, el artículo 16 de dicho instrumento contempla los procedimientos para despidos y sanciones en los siguientes términos: "Antes de imponer una sanción disciplinaria o de proceder a un
Ahora, el artículo 16 de dicho instrumento contempla los procedimientos para despidos y sanciones en los siguientes términos: "Antes de imponer una sanción disciplinaria o de proceder a un despido, la EMPRESA dará la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del SINDICATO al que se encuentre afiliado, SINALTRAINAL o SINTRAIMAGRA, mediante el lleno de los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 62370
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a. El trabajador inculpado será notificado por escrito con copia al Sindicato de la falta que se le imputa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta b. Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones de los representantes del sindicato, se procederá conjuntamente a comprobar y a analizar los hechos y testimonios que mencione el informe que haya dado lugar al procedimiento y las pruebas y testimonios que hubiere invocado el trabajador y los representantes del Sindicato, procurando en lo posible un acuerdo sobre el caso. c. Examinados los descargos y determinada la responsabilidad, la EMPRESA procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado. PARAGRAFO 1: Cualquier procedimiento que se efectué pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo, vicia de nulidad lo actuado.
inculpado. PARAGRAFO 1: Cualquier procedimiento que se efectué pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo, vicia de nulidad lo actuado. PARAGRAFO 2: Ninguna suspensión disciplinaria excederá de cinco (5) días por primera vez y quince (15) días por la segunda vez. Las suspensiones se cumplirán en días calendario. PARAGRAFO 3: Copias de actas, testimonios y demás elementos de juicio, se entregarán al Sindicato. PARAGRAFO 4: El trabajador que sea suspendido por más de cinco (5) días podrá interponer recurso de apelación ante el Gerente de Recursos Humanos. En el evento de despido el procedimiento previo se surtirá con el Gerente de Recursos Humanos". Se duele la censura porque inadvirtió el A-quo que la empresa omitió efectuar el ritualismo concertado con el Colectivo Sindical en representación de sus trabajadores, dado que no hizo uso de los términos previstos en la norma antes transcrita; por su parte la empleadora aduce que acato a cabalidad las directrices convencionales previa la toma de su decisión. Al hacer el análisis de la situación en la sentencia de alzada, que a la sazón es móvil del amparo, el tribunal advirtió, de manera clara: Finalmente, tampoco puede concluir la Colegiatura que se haya viciado el procedimiento por haberse finiquitado el contrato de trabajo el mismo día en que se llevó a cabo la diligencia de descargos, habida cuenta [de] que si bien es cierto, el literal c)
viciado el procedimiento por haberse finiquitado el contrato de trabajo el mismo día en que se llevó a cabo la diligencia de descargos, habida cuenta [de] que si bien es cierto, el literal c) de la cláusula 16 del capítulo de Embosan establece un término de 3 días hábiles siguientes, el canon convencional no contempla una prohibición para que se tome la decisión el mismo día; de su lectura se advierte que, la obligación para el empleador, radica en surtir todo el procedimiento y no definir, 6Radicación n.° 62370 SCLAJPT-11 V.00 entiéndase tomar la decisión de sancionar o despedir a su trabajador con anterioridad al mismo, esto es, le corresponde al empleador respetar los términos previos al cierre del procedimiento, pero, una vez perfeccionada cada una de sus etapas, en el evento de no llegar a un acuerdo, estará en libertad de decidir contando con un lapso no superior a tres (3) días, el que en el caso de autos se advierte cumplido. Ante este escenario, para la Sala resulta diáfano que no hay lugar a tutelar, atendiendo a que la actividad de juicio que realizó el ad quem se fundó en una estimación razonable de cara a la situación fáctica planteada, máxime cuando explicó de manera contundente que el término señalado en el artículo 16, literal c de la convención colectiva de trabajo aplicable, donde se estableció que la empresa deberá proceder dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado, no puede
aplicable, donde se estableció que la empresa deberá proceder dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado, no puede interpretarse como que solo hasta el día tercero debe tomarse decisión, sino que ese es un plazo máximo, el cual, para el presente caso, no aparece transgredido. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en 7Radicación n.° 62370 SCLAJPT-11 V.00 la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Las consideraciones precedentes resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Las consideraciones precedentes resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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