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CSJ - STL3024-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3024-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3024-2021 Radicación n.° 62388 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por DIANA MARÍA VALENCIA CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n°05001310501420140080001.

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «darle trámite al recurso que está pendiente para decisión alguna desde julio de 2016».Radicación n.° 62388

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En respaldo de sus peticiones manifestó que ante el referido juzgado formuló demanda laboral contra las Empresas Públicas de Medellín y, por sentencia de 11 julio de 2016, se condenó a la entidad demandada por lo que esta interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue repartido el 18 del mismo mes y año a la doctora Ana María Zapata Pérez, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue repartido el 18 del mismo mes y año a la doctora Ana María Zapata Pérez, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Reprochó que han pasado «5 años y no se ha decidido nada, sobre la admisión del recurso, los traslados, ni nada» y que ha presentado múltiples memoriales pidiendo celeridad, sin respuesta alguna. Por auto de 3 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal informó que en el reporte de estadística del cuarto trimestre del año anterior, en el despacho ponente cursaban 469 procesos y que, entre los años 2016 y 2020, se han tomado más de 2577 decisiones de fondo, entre ellas, sentencias en procesos ordinarios, constitucional y autos interlocutorios. Explicó que el motivo por el cual no se ha proferido la decisión de segunda instancia dentro del proceso instaurado por Diana María Valencia Carvajal era la congestión judicial y el cúmulo de trabajo, más no la falta de diligencia. Acreditó que por auto de 5 de marzo de 2021 se avocó conocimiento, se admitió el recurso de apelación y se 2Radicación n.° 62388 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos, providencia que fue notificada por estados del 8 de marzo de 2021 y fue debidamente registrada en la página web de la

2Radicación n.° 62388 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos, providencia que fue notificada por estados del 8 de marzo de 2021 y fue debidamente registrada en la página web de la Rama Judicial. Adujo que el término otorgado vencía el 26 de marzo del presente año y, una vez se surtiera, se procedería a resolver de fondo el asunto profiriendo la correspondiente decisión. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,

de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 3Radicación n.° 62388 SCLAJPT-11 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de admitirse la alzada interpuesta por las Empresas Públicas de Medellín pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales

de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada 4Radicación n.° 62388

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para

cantidad de expedientes o su orden de llegada 4Radicación n.° 62388

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer sin hesitación alguna que está realizando las

salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer sin hesitación alguna que está realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, tanto así que por auto del 5 de marzo de 2021 admitió la herramienta procesal interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se «diera trámite» al recurso de apelación. 5Radicación n.° 62388

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En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite

de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado. No obstante lo discurrido, cumple anotar que de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos «Siglo XIX», el expediente contentivo del proceso de marras fue repartido al juez plural convocado el 18 de julio de 2016 con el fin de resolver la alzada interpuesta, de manera que a la fecha de interposición de la tutela (2 de marzo de 2021) han transcurrido más de 4 años y siete (7) meses sin que se hubiere emitido el pronunciamiento que defina esa instancia, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar 6Radicación n.° 62388 SCLAJPT-11 V.00 lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 62388 SCLAJPT-11 V.00 lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 05001310501420140080001.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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