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CSJ - STL3025-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3025-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3025-2021 Radicación n.° 92313 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CLARA LIDA UNI contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La señora Clara Lida Uni instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «a la paz y tranquilidad» y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 92313

SCLAJPT-12 V.00

Narró que promovió demanda de unión marital de hecho contra Sigifredo Duarte Moncada; que pese a los diferentes medios de prueba que aportó dentro del proceso para demostrar el tiempo de convivencia, desde el año 1993 y la consecuente existencia de sociedad patrimonial con el referido señor, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad y

referido señor, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad y estableció que el inicio de la relación tuvo lugar a partir del «31 de diciembre de 1994», circunstancia que afectó el posterior proceso de liquidación de la citada sociedad, en la medida que se desconocieron «gananciales […] la figura de la adquisición de bienes […], su activo, matemáticamente el valor total de las liquidaciones (…) ganancias de producción, (…) mejoras que fueron desarrolladas hombro a hombro», así como el trabajo de inventarios y avalúos que le resultó «nociv[o]». Aunque no se expresa de forma concreta lo que pretende con la petición de amparo, se infiere que se pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que modificó la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2021 el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados , y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 92313

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala civil mediante sentencia del 10 de febrero de 2021 negó el amparo

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala civil mediante sentencia del 10 de febrero de 2021 negó el amparo tras considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Clara Lida Uni la impugnó, para lo cual dijo que se agotaron «todas las instancias hasta el recurso extraordinario de casación pero desafortunadamente que hasta que se agotó [sic] los recurso[s] fue lo que nos permitió presentar la acción de tutela».

Que en la providencia censurada se evidencian los yerros cometidos por el Tribunal, y es el juez «de instancia superior» el que debe «valorar mi condición de adulta mayor y en la condición de vulnerabilidad que quedé después de esos fallos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, incorporó la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de las garantías superiores, dicha norma establece que: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

3Radicación n.° 92313 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]. (Subrayado fuera del texto original).

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]. (Subrayado fuera del texto original). En el caso particular que se analiza, es evidente que no se cumple con el presupuesto establecido por el constituyente para la procedencia del resguardo, toda vez que, no existe inmediatez entre la decisión judicial que se critica como desconocedora de los derechos de la señora Clara Lida Uni, pues la última actuación dentro del trámite en el proceso de unión marital de hecho que se censura, es del 20 de enero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la aclaración de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, impetrado por la recurrente «frente a la sentencia del 1 de diciembre de 2017, corregida y adicionada con proveído del 18 de mayo de 2018, proferidos por el juzgado sexto de familia de Bogotá, D.C., dentro del trámite de liquidación de sociedad patrimonial en el que fue parte el señor Sigifredo Duarte Moncada» 1, y se acudió a la tutela el 18 de enero de 2021, estos es, cuando había transcurrido casi un año desde que se profirió aquella; es decir lo hizo de manera tardía, pues la norma constitucional consagra que el mecanismo es para la «protección inmediata», en el entendido que debe hacerse

es decir lo hizo de manera tardía, pues la norma constitucional consagra que el mecanismo es para la «protección inmediata», en el entendido que debe hacerse dentro de un plazo razonable, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 4Radicación n.° 92313 SCLAJPT-12 V.00 fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la señora Clara Lida Uni y ello torna improcedente el resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar improcedente la petición por ausencia del presupuesto de inmediatez, como se explicó.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO deprecado

por CLARA LIDA UNI contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 92313

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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