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CSJ - STL3026-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3026-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3026-2021 Radicación n.° 62394 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por GUILLERMO ÁVILA FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 1500131-05-003-2019-00101-01.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 62394

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Refirió que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, radicada con el n.º 2019-00101, despacho que por sentencia de 24 de febrero de 2020 declaró que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo vigentes entre el 13 de abril de 2015 y el 2 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar $21.458.030 por cesantías, intereses de las cesantías, prima

que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo vigentes entre el 13 de abril de 2015 y el 2 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar $21.458.030 por cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, $73.666 diarios a título de sanción moratoria a partir del 17 de enero de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado y los aportes a la seguridad social en pensiones causados durante el término de los contratos de trabajo. Adujo que interpuso recurso de apelación con el fin de que se declarara la existencia de cuatro contratos de trabajo en ese interregno de tiempo; por su parte, el demandado apeló siendo coadyuvado por el Ministerio Público, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por providencia del 4 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó todas las pretensiones y no interpuso el recurso extraordinario casación por carecer de interés económico. Para el tutelante, el Colegiado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que pese a que «dentro del expediente se acreditó con suficiencia el desarrollo de labores propias del trabajo oficial [él] a favor del Departamento», el juez plural fundamentó su decisión en que si bien «en los contratos de prestación de servicios fue 2Radicación n.° 62394 SCLAJPT-11 V.00 contratado como operador de maquinaria pesada, no probó que dicha actividad la hubiere cumplido “efectivamente en la

2Radicación n.° 62394 SCLAJPT-11 V.00 contratado como operador de maquinaria pesada, no probó que dicha actividad la hubiere cumplido “efectivamente en la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas o en las descritas en los informes de avance de contratista”». Indicó que los contratos de prestación de servicio, la prueba testimonial recaudada y el certificado expedido por el Departamento de Boyacá apreciados integralmente permitían concluir que las labores prestadas «si tenían que ver directamente con el matenimiento y sostenimiento de obras públicas», pues fue contratado «para desarrollar proyectos de “Fortalecimiento en el desarrollo de actividades y proyectos viales de la Secretaría de Infraestructura”». Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una decisión en reemplazo que «[…] confirme la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, o en su defecto desestime los cargos presentados en el recurso de apelación por la parte pasiva y el agente del Ministerio Público». Por auto de 3 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 62394

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y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 62394

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El Tribunal Superior de Tunja manifestó que la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales alegados, porque se ajustó a la normativa y a la prueba incorporada al proceso, «la cual no confirmó que el demandante hubiese desempeñado funciones relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, que permitan calificarlo como trabajador oficial». Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el litigio confutado y remitió copia del expediente.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el

se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos 4Radicación n.° 62394 SCLAJPT-11 V.00 los medios de defensa a su alcance, sin que fuera procedente el recurso extraordinario de casación por carecer de interés económico en atención a la cuantía de las pretensiones; (v) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. De lo que viene dicho corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice el accionante reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que vulnerara sus garantías superiores al absolver a la entidad territorial demandada del pago de las acreencias laborales adeudadas, por haber realizado una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado comenzó por hacer un recuento de las

realizado una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado comenzó por hacer un recuento de las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, se refirió a la contestación y antecedentes procesales, así como a lo argumentado por el a quo para declarar la existencia de sendos contratos de trabajo y condenar al Departamento de 5Radicación n.° 62394

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Boyacá a pagar las prestaciones sociales causadas y la sanción moratoria. Luego, sintetizó los reparos edificados contra esa determinación por ambas partes, para indicar que el problema jurídico se circunscribía a establecer «i) si entre el demandante y el Departamento de Boyacá existió la relación subordinada y si las funciones que cumplió son propias de un trabajador oficial, ii) en caso afirmativo si es procedente el reembolso del valor cancelado por el demandante por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensión, iii) si el Departamento actuó de buena fe y se le debe exonerar del pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato». Para desarrollar tales planteamientos se refirió al régimen laboral de los trabajadores oficiales y citó jurisprudencia de esta sala sobre las funciones que desempeñan esta clase de trabajadores.

régimen laboral de los trabajadores oficiales y citó jurisprudencia de esta sala sobre las funciones que desempeñan esta clase de trabajadores. Siguiendo esa perspectiva, valoró los contratos de prestación de servicio en donde se registró que el actor fue contratado como « operario de maquinaria pesada», para el proyecto de «fortalecimiento en el desarrollo y proyectos viales de la secretaría de infraestructura pública en el año 2015 en el Departamento de Boyacá» y los «informes de avance del contratista» donde se indicó que las actividades ejecutadas por el demandante son de « apoyo taller Tunja y mantenimiento de maquinaria», de los cuales dedujo: 6Radicación n.° 62394

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De lo anterior, se establece que el demandante durante la vigencia de los diferentes contratos fue contratado como operario de maquinaria pesada; sin embargo, no probó que esa función efectivamente la cumplió en la construcción, mantenimiento y sostenimiento de una obra pública o en las actividades descritas en los informes de avance de contratista, porque aquí no basta la sola afirmación que hizo en el interrogatorio de parte, acerca de que fue operador de la retroexcavadora pajarita marca Volvo, en los diferentes municipios del Departamento de Boyacá y durante el año 2015 estuvo en la provincia Sugamuxi – Corrales, Busbanza, Santa Rosa, Belén, Cerinza, Duitama y Paipa; en el 2016 y 2017 estuvo en Paipa, Santa Rosa y San Pablo de Borbur

Busbanza, Santa Rosa, Belén, Cerinza, Duitama y Paipa; en el 2016 y 2017 estuvo en Paipa, Santa Rosa y San Pablo de Borbur y en el año 2018 permaneció en Tasco, Garagoa, Miraflores, Tibania, Umbita y parte del occidente – Coscuez y San Pablo de Borbur, porque esas aseveraciones están desprovistas de pruebas que las confirmen; porque el que haya sido contratado como conductor de maquinaria pesada no se infiere forzosamente que esa actividad la haya ejecutado o estuviera relacionada de manera incontrastable con el mantenimiento y construcción de obras públicas, que es lo que permite calificarlo como trabajador oficial. Para reforzar ese razonamiento se refirió a cada uno de los testimonios recaudados, concluyendo que: La prueba testimonial antes relacionada, no confirma plenamente que el demandante como operador de maquinaria pesada haya desarrollado la función en actividades relacionadas directamente con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, porque aunque los testigos eran los supervisores de la labor contratada, a excepción de Alberto Guarín, no conocieron al demandante, no estuvieron en los territorios donde el asegura que prestó el servicio, y firmaron los avances del contratista a partir de la información suministrada por los municipios y por la empresa encargada de la coordinación de la maquinaria en formatos preelaborados, los cuales, como quedó detallado anteriormente, no indican que el demandante ciertamente ejecutó la función en tareas relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, durante la vigencia de los

anteriormente, no indican que el demandante ciertamente ejecutó la función en tareas relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, durante la vigencia de los contratos celebrados con el Departamento, y aunque Albeiro Higuera Guarín dio que observó al demandante una vez en Santa Rosa de Viterbo, su relato además de vago, no confirma la prestación personal del servicio en las actividades que alega el demandante, menos durante las vigencias indicadas en la demanda. El mismo demandante en interrogatorio de parte, admitió que las actividades descritas en la bitácora eran las ejecutadas durante el mes y las registradas en los informes mensuales de avance del contratista; y al examinar su contenido en ninguna parte del mismo se determinó la labor de operario del vehículo señalada en 7Radicación n.° 62394 SCLAJPT-11 V.00 la demanda, menos que las funciones ejecutadas guardaran relación con la construcción o sostenimiento de obra pública, al contrario las consignadas son actividades diferentes que no corresponden a las de un trabajador oficial, como las de “apoyo taller Tunja” y “mantenimiento de maquinaria” ejecutadas por el demandante […] como lo muestran los informes de avance del contratista. También, las certificaciones de la Gobernación de Boyacá […], el demandante estaba en condición de disponibilidad y apoyo en mantenimiento, funciones que no corresponden a las propias de los trabajadores oficiales. Por lo tanto, al no probarse de manera incuestionable que el demandante cumplió actividades relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras

mantenimiento, funciones que no corresponden a las propias de los trabajadores oficiales. Por lo tanto, al no probarse de manera incuestionable que el demandante cumplió actividades relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, no tiene la condición de trabajador oficial pretendida, ni el derecho al reconocimiento de los derechos laborales que corresponden a esta clase de servidores. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, mas aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado esta sala y que se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que lo llevaron a concluir que no estaba acreditada la condición de trabajador oficial alegada. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto 8Radicación n.° 62394 SCLAJPT-11 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y

8Radicación n.° 62394 SCLAJPT-11 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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