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CSJ - STL3026-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3026-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3026-2022 Radicación n.° 96809 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO , contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Echeverri Cardozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso, honra, mínimo vital y «de lasRadicación n.° 96809

SCLAJPT-12 V.00 personas con discapacidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra y de Diego Fernando Gutiérrez, por prevaricato por acción, con ocasión del desempeño como jueces de la República en el trámite de hábeas corpus que dispuso la libertad de Edinson Perlaza Orobo. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020,

hábeas corpus que dispuso la libertad de Edinson Perlaza Orobo. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, condenó al accionante a la pena de 60 meses de prisión, multa de 95.82 salarios mínimos legales mensuales vigente e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses, y declaró la pérdida de los empleos, en calidad de autores del delito de prevaricato por acción. Además, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión a Diego Fernando Gutiérrez Orrego y ratificó la prisión domiciliaria a favor de Germán Echeverry Cardozo. Inconforme con la anterior decisión, la defensa y el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. En fallo CSJ SP3912-2021 de 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal confirmó la determinación de 2Radicación n.° 96809 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, habida cuenta que las pruebas periciales de la defensa y las «pruebas periciales psiquiátrico-forenses fueron desechadas y apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosas, con desconocimiento de la sana

fueron desechadas y apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosas, con desconocimiento de la sana crítica, los principios lógicos y científicos y el sentido común», pues, contaba con «una pérdida de capacidad laboral por deficiencia mental y física del 58.38%» y una progresiva «degeneración cognitiva mental masiva», de ahí que no existió dolo en su conducta y, por ende, la Sala de Casación incurrió «en falsa motivación para dictar sentencia», pues confirmó la decisión del Tribunal pese a que está «llena de errores (…) y se aislaron de forma subjetiva a tipo personal y no técnico de todos los conceptos médicos cognitivos mentales y psiquiátricos», en la medida en que, itera, «no comprendía y vivía en un mundo distorsionado de la realidad». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se declare la ausencia de dolo y se le absuelva de la condena por el delito de prevaricato por acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

3Radicación n.° 96809 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la 3Radicación n.° 96809 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades y demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allegó copia digital de las sentencias de primera y segunda instancia. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal pidió se declarara improcedente la súplica. La Sala de Casación Penal sostuvo que ni el recurso de apelación ni el examen realizado en segunda instancia se extendió a aspectos de la inimputabilidad que se persigue con el amparo, pues dicho asunto no fue expuesto en sede ordinaria. La Procuraduría 79 Judicial II Penal de Buga informó que en la apelación no se alegó nada relativo a la condición médica del promotor, sino que el recurso se centró en que la conducta resultaba atípica «exponiendo las motivaciones que tuvo el Juez para proferir la decisión dentro del habeas corpus». Resaltó que no se acreditó que el tutelista fuera incapaz mentalmente al momento en que la providencia que dio lugar al proceso, máxime que «el dictamen neuropsicológico fue practicado 8 meses después de los hechos y en el mismo se precisó que apenas estaba empezando con el Alzheimer, que tenía un 50% de pérdida de su capacidad mental y que era enfermedad degenerativa».

hechos y en el mismo se precisó que apenas estaba empezando con el Alzheimer, que tenía un 50% de pérdida de su capacidad mental y que era enfermedad degenerativa». 4Radicación n.° 96809

SCLAJPT-12 V.00

Concluyó que en la decisión controvertida no se configuró vía de hecho alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, esto es, que tenía la calidad de inimputable, dada las condiciones de salud que padece. Adicionalmente,

pidió vincular al Ministerio Público y a: 1.Doctor Leandro Fabio Fernández Ávila Neuropsicologo con Magister en Neuropsicología Clínica,2.Institución Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Buga,3. EPS Coomeva, 4.Cendicaf Tecnología diagnostica, 5.Junta Médica de Calificación de Invalidez de Colpensiones, 6.Juntade Calificación Regional de Invalidez de Pereira, 7.Junta Nacional de Calificación de Invalidez, 8. Clínica El Prado Institución En salud Mental, 9. Instituto de Epilepsia y Parkinson Del Eje Cafetero, 10. Centro De Neurorehabilitacion Apaes.

de Calificación de Invalidez, 8. Clínica El Prado Institución En salud Mental, 9. Instituto de Epilepsia y Parkinson Del Eje Cafetero, 10. Centro De Neurorehabilitacion Apaes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

5Radicación n.° 96809 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 1 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se declare la ausencia de dolo y se le absuelva de la condena por el delito de prevaricato por acción, bajo el argumento que las

septiembre de 2021, para que, en su lugar, se declare la ausencia de dolo y se le absuelva de la condena por el delito de prevaricato por acción, bajo el argumento que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, habida cuenta que las pruebas periciales de la defensa y las «pruebas periciales psiquiátrico-forenses fueron desechadas y apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosas, con desconocimiento de la sana crítica, los principios lógicos y científicos y el sentido común», pues, contaba con «una pérdida de capacidad laboral por deficiencia mental y física del 58.38%» y una progresiva «degeneración cognitiva mental masiva», de ahí que no existió dolo en su actuar. 6Radicación n.° 96809

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Germán Echeverri Cardozo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como procesado dentro del proceso objeto de reparo, y la acción de tutela la presentó a través de su representante, para lo cual se aportó el acuerdo de apoyo vigente, según lo previsto en la Ley 996 de 2019 y el Decreto 1429 de 2020.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

7Radicación n.° 96809

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

7Radicación n.° 96809

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) mes, pues la decisión criticada que puso fin a la discusión data de 1 de septiembre de 2021 , mientras que la súplica se presentó el  26 de enero de 2022, según acta de reparto.

(viii)  En lo relativo al presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que no se satisface, habida cuenta que si bien el accionante propuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que desechó la inimputabilidad del accionante en razón a las condiciones de salud, lo cierto es que en la alzada nada controvirtió al respecto, tal y como pretende ahora por esta vía residual y subsidiaria. En efecto, los reparos del aquí tutelante en la alzada se limitaron a que no se acreditó que la decisión de hábeas 8Radicación n.° 96809 SCLAJPT-12 V.00 corpus fuera manifiestamente contraria a la ley; que el caso

limitaron a que no se acreditó que la decisión de hábeas 8Radicación n.° 96809 SCLAJPT-12 V.00 corpus fuera manifiestamente contraria a la ley; que el caso revestía de alta complejidad y que aun cuando se manipuló el reparto, no se encontró prueba para establecer el ánimo corrupto de la resolución. Es decir, nada alegó en relación a que las pruebas periciales de la defensa y las «pruebas periciales psiquiátrico-forenses fueron desechadas y apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosas, con desconocimiento de la sana crítica, los principios lógicos y científicos y el sentido común», pues, contaba con «una pérdida de capacidad laboral por deficiencia mental y física del 58.38%» y una progresiva «degeneración cognitiva mental masiva», y que, por ende, no existió dolo en su actuar. En consecuencia, el promotor no hizo uso debido del recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir lo que busca a través de esta herramienta subsidiaria y residual, y, por ende, desechó la oportunidad que tenía para ello, pues de haber controvertido lo relativo a la inimputabilidad pretendida, el actor pudo, eventualmente, obtener de la Sala de Casación Penal lo que ahora solicita, esto es, que se absolviera del delito de prevaricato por acción ante la ausencia de dolo. No obstante, guardó silencio y en esa medida ninguna omisión puede atribuírsele al juez de segunda instancia porque dicho asunto no fue puesto a su consideración.

ante la ausencia de dolo. No obstante, guardó silencio y en esa medida ninguna omisión puede atribuírsele al juez de segunda instancia porque dicho asunto no fue puesto a su consideración. Así las cosas, el proceder del convocante contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e 9Radicación n.° 96809 SCLAJPT-12 V.00 independencia judicial. De ahí que no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento por esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, respecto a la vinculación irrogada en la impugnación, advierte la Sala que por sustracción de materia no hay lugar a ello, pues el asunto se resolvió por falta de uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su

uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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