CSJ - STL3028-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3028-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3028-2021 Radicación n.° 91381 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, tramite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2012-01440.
I. ANTECEDENTES El Banco de Bogotá S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.Radicación n.° 91381
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Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: La AFP Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra Jorge Ochoa Espinal y CIA. S. en C ., asunto que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en el que, por auto del 22 de febrero de 2019, se ordenó el embargo de las cuentas que la sociedad ejecutada tiene en varias entidades financieras, entre ellas, el Banco de Bogotá, que inicialmente respondió que había inconsistencia en los números de cuenta (que fueron tomados de la respuesta de la central financiera).
embargo de las cuentas que la sociedad ejecutada tiene en varias entidades financieras, entre ellas, el Banco de Bogotá, que inicialmente respondió que había inconsistencia en los números de cuenta (que fueron tomados de la respuesta de la central financiera). Posteriormente, el 18 de septiembre de esa anualidad la referida entidad bancaria aclaró los números de cuentas de la sociedad y en la misma fecha ese despacho le ordenó que tomara nota del embargo, so pena de sanción, por lo que el 15 de octubre de 2019 el Banco insistió en que el número de la cuenta era inexistente, empero, el 28 de ese mes y año el a quo requirió por última vez para que tomara nota del embargo señalando que el número de cuenta correspondía con la informada, poniéndole de presente las facultades sancionatorias del artículo 44 del C.G.P. para lo cual se remitió Oficio 1545. Por auto de 5 de diciembre de 2019 se sancionó a Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo como representante legal del Banco de Bogotá S.A. con multa de 4 SMLMV, por inobservar la orden de embargo. 2Radicación n.° 91381
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En vista de lo sucedido, el 5 de febrero de 2020 el Banco promovió incidente de nulidad, el cual fue despachado en forma desfavorable por proveído del 18 de febrero de 2020, razón por la que interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia del 27 de febrero de 2020, el
forma desfavorable por proveído del 18 de febrero de 2020, razón por la que interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada, ordenándose que se aportaran copias de las actuaciones procesales para que se surtiera tal recurso, las cuales se presentaron el 5 de marzo de siguiente dentro del término legal establecido, pero se declaró desierto en auto del 11 de ese mes, al no suministrarse todas las piezas procesales requeridas, proveído que fue notificado el 22 de septiembre de 2020. Para la entidad tutelante, la autoridad judicial lesionó sus garantías superiores por cuanto impuso multa sin mediar la apertura de un incidente previo contra el Banco de Bogotá S.A. y/o de su representante legal y sin la notificación personal exigida en los artículos 290, 291, 292 del C.G.P., lo que le impidió atacar en tiempo el auto de 5 de diciembre de 2019. Agregó que al no haberse adelantado el respectivo trámite incidental, ni la vinculación formal con la notificación personal exigida en la ley, se le impidió el ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, cercenándosele la oportunidad procesal para brindar descargos, pedir y aportar pruebas e informar i) la 3Radicación n.° 91381 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia de saldos en las cuentas bancarias del cliente
descargos, pedir y aportar pruebas e informar i) la 3Radicación n.° 91381 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia de saldos en las cuentas bancarias del cliente Jorge Ochoa Espinal y Cía. S. en C. Nit 900061593-1 y ii) que el Dr. Alejandro Figueroa no tenía injerencia alguna en la aplicación y materialización de las medidas cautelares que llegaban contra los clientes del Banco de Bogotá. Por último, aseguró que la declaratoria de desierto no se ajustaba a derecho, pues, el despacho desconoció lo preceptuado en el artículo 324 del CGP. Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos todas las providencias judiciales proferidas a partir del 5 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se rehaga toda la acción con apego a las normas procesales que regulan el tema.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2020, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y, en cumplimento de lo ordenado, mediante proveído de 14 de enero de octubre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y a las partes del proceso en cuestión que no habían sido vinculados a este trámite, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín explicó que resultaba irrelevante que la cuenta embargada 4Radicación n.° 91381
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defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín explicó que resultaba irrelevante que la cuenta embargada 4Radicación n.° 91381 SCLAJPT-12 V.00 no tuviera fondos, pues el reproche que dio lugar a la sanción se basó en que el accionante no dio en su momento ninguna respuesta válida, como pudo haber sido la no existencia de dineros. Negó que el auto sancionatorio de 5 de diciembre no pudiera ser recurrido, pues en éste se advirtió que cabe recurso de reposición (fl. 242), de lo que también se dejó constancia en la notificación por aviso enviada al interesado accionante (fl.250), por lo que el único desconocimiento de normas procesales que afectó la interposición del recurso fue el de la parte tutelante, del que no puede valerse ahora. Frente a la negativa de la reposición se opuso a lo aducido por el Banco, explicando que éste , por desconocimiento o falta de técnica, no atacó realmente los fundamentos del auto recurrido. Asimismo, negó que se aportaran todas las copias requeridas, afirmando que faltó la copia de la solicitud de nulidad, argumento suficiente para declarar desierto el recurso. Además, manifestó que desde el 23 de septiembre de 2020, cuando se notificó por estados electrónicos el último auto proferido, se le envió al aquí accionante el enlace de acceso al expediente digitalizado al correo que el mismo aportó, sin que en ningún momento reportara, como lo hace en la tutela, una dirección diferente a la que ahora señala que corresponde solo al Banco de Bogotá. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
acceso al expediente digitalizado al correo que el mismo aportó, sin que en ningún momento reportara, como lo hace en la tutela, una dirección diferente a la que ahora señala que corresponde solo al Banco de Bogotá. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aludió que existía falta de legitimación por pasiva, por cuanto las inconformidades se dirigían contra la autoridad judicial de conocimiento. No se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 91381
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad por sentencia del 21 de enero de 2021 declaró improcedente el amparo, al considerar que las providencias censuradas se emitieron con apego a las disposiciones legales pertinentes y a lo acontecido en el proceso ejecutivo en cuestión. En efecto, consideró que de acuerdo con el artículo 44 del Código General del Proceso el juez se encontraba revestido de poderes correccionales y que, a su turno, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, prescribía la obligación de i) informar al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción, ii) oír las explicaciones que este quiera suministrar en su defensa. De ser insatisfactorias se procederá a señalar la sanción motivadamente la cual iii) deberá ser notificada para que el sancionado sustente el recurso de reposición. Así pues, precisó que en autos de 18 de septiembre y 28 de octubre de 2019 el juzgado indicó que la conducta del
deberá ser notificada para que el sancionado sustente el recurso de reposición. Así pues, precisó que en autos de 18 de septiembre y 28 de octubre de 2019 el juzgado indicó que la conducta del Banco de Bogotá acarreaba la correspondiente sanción ante el incumplimiento de la orden dada en auto de 22 de febrero de 2019 y se le concedió un término de 10 días para que cumpliera o informara las razones de su incumplimiento, so pena de multa, poniéndosele de presente las facultades sancionatorias del artículo 44 del CGP, lo cual le fue informado vía correos electrónicos que fueron debidamente recibidos y, pese a ello, no suministró en su defensa 6Radicación n.° 91381 SCLAJPT-12 V.00 explicación alguna, ni ejerció su derecho de defensa y contradicción. Enfatizó en que, de forma contradictoria, luego de haber informado al despacho las cuentas que el ejecutado poseía en dicha entidad, que fueron sobre las que la a quo decretó el embargo y le informó tal medida, indicó el 11 de octubre de 2019 que «el número de cuenta suministrado por ustedes no existe». De otra parte, en cuanto al proveído de 11 de marzo de 2020, precisó que el juzgado accionado fue «claro y juicioso » al indicarle al Banco de Bogotá las copias que debía allegar, so pena de declararse desierto el recurso. Incluso le indicó los folios respectivos en los que obraban las piezas procesales
al indicarle al Banco de Bogotá las copias que debía allegar, so pena de declararse desierto el recurso. Incluso le indicó los folios respectivos en los que obraban las piezas procesales en el expediente, no obstante, la entidad recurrente no cumplió como debía la carga procesal que le correspondía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo la impugnó, alegando como sustento los mismos hechos y reproches narrados en el libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por el Banco tutelante es la revocatoria de los autos emitidos desde el 5 de diciembre de 2019, al interior 8Radicación n.° 91381 SCLAJPT-12 V.00 del decurso iniciado la AFP Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra Jorge Ochoa Espinal y CIA S en C., toda vez que, en su sentir, se transgredieron sus derechos al sancionarlo por inobservar la orden de embargo decretada. No obstante, esta Sala no puede pasar por desapercibido que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra el auto del 18 de febrero de esa anualidad, que desestimó la nulidad propuesta por la entidad bancaria, la cual se soportó en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, en los mismos
desestimó la nulidad propuesta por la entidad bancaria, la cual se soportó en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, en los mismos argumentos vertidos por el Banco de Bogotá S.A. en el escrito tuitivo. En efecto, de acuerdo a los documentos aportados a este trámite, se observa que la entidad bancaria en vista de que se negó la anomalía procesal alegada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, siendo que, por auto del 27 de febrero siguiente, el a quo resolvió en forma desfavorable el primero y concedió en efecto devolutivo el medio defensivo vertical, por lo que otorgó 5 días al interesado para que allegara copia de lo siguiente:
1. Auto que decreta embargo (fl.223)
2. Respuesta del Banco de Bogotá al oficio de embargo (fl. 225)
3. Oficio de embargo recibido (fl.227)
4. Auto que ordena oficiar a Banco Bogotá (Fl 229)
5. Constancia de recibido del oficio (fl. 249)
6. Respuesta al oficio (fl. 231)
7. Auto que ordena oficiar previo a multa (fl. 232)
8. Oficio emitido y recibido (fl. 233 y 234)
9. Respuesta de banco (fl. 235)
10. Auto que ordena oficiar poniendo de presente respuesta previa a multa
(fl.236)
11. Oficio remitido y recibido (fl.237-239)
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12. Auto que sanciona (fl. 240 a 242)
13. Solicitud nulidad (fl. 254-259)
14. Auto que resuelve nulidad (fl. 273-274)
15. Recurso (fl. 275-280)
16. El presente auto Se anota que allegadas esas copias por secretaria se autenticaran y remitirán al TSM Auto notificado por estados del 2/03/2020
Vencido el término dispuesto, por auto del 11 de marzo de 2020, el despacho judicial revisó los documentos aportados por el Banco de Bogotá, discriminó cada uno de ellos y constató que: […] en las copias brilla por su ausencia la solicitud de nulidad, pese a haber sido claramente requerida, e incluso en la copia del auto que concedió el recurso se aprecia que con lapicero negro se pusieron checkmarks al lado de cada una de las copias aportadas y no en la solicitud de nulidad, indicio de que quien tuvo en su poder las copias, posiblemente la parte interesada constató esta ausencia. Por tal falencia, e independientemente de la anotación previa, no se puede predicar cumplida la carga que se impuso […] Bajo ese contexto, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, conforme al inciso 3° del numeral 2 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., el cual dispone que «El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto».
recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto». Así las cosas, el contenido de las precitadas decisiones, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fueron respaldadas en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de lo acontecido en la compulsiva materia de estudio. Así, estima la Sala que los argumentos utilizados son el 10Radicación n.° 91381 SCLAJPT-12 V.00 resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, máxime cuando lo que se observa es que la finalidad del accionante es que se emita un pronunciamiento sobre un tema que bien pudo ser analizado por el superior jerárquico, pero lo cierto es que no cumplió con la carga procesal que le asistía dentro del término correspondiente y, por ende, desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso ejecutivo.
asistía dentro del término correspondiente y, por ende, desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso ejecutivo. En ese orden, surge palmario que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas en esta instancia
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11Radicación n.° 91381
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PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR la protección invocada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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