CSJ - STL3029-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3029-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3029-2021 Radicación n.° 92329 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron
DANIELA LUCÍA CARVAJAL GARRIDO, OLGA LUCÍA
GARRIDO PENAGOS, YENNIFER ALEXANDRA CARVAJAL GARRIDO Y YOLANDA PENAGOS DE GARRIDO contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2021 por la SALA CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido dentro del radicado 11001-31-03-010-2017-00673-01.Radicación n.° 92329
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I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, «al recurso judicial efectivo», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión del fallo proferido dentro del proceso referido.
Relataron las accionantes que interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Universidad
a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión del fallo proferido dentro del proceso referido. Relataron las accionantes que interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Universidad Antonio Nariño, que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual falló a su favor. Que interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, por cuanto se encontraban inconformes con la suma reconocida por concepto de indemnización de perjuicios; y que, su vez, la parte demandada también impugnó. Mediante proveído del 10 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió los recursos, en el efecto suspensivo, concediéndoles el término de cinco días hábiles para sustentar los reparos en los que fundamentaron las alzadas, de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio del 2020. No obstante, solo allegó escrito la parte demandada. Posteriormente, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la precitada normativa, el colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, a través de 2Radicación n.° 92329 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del 20 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la decisión apelada, precisando que la activa «también apeló la sentencia de primera instancia, pero no sustentó su recurso» . En consecuencia, las tutelantes
confirmó la decisión apelada, precisando que la activa «también apeló la sentencia de primera instancia, pero no sustentó su recurso» . En consecuencia, las tutelantes solicitaron la adición del fallo, con miras a obtener un pronunciamiento frente a su recurso, pero dicha petición fue resuelta de manera desfavorable. Cuestionan las accionantes básicamente que, en el caso referido no había lugar a la aplicación retroactiva del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, razón por la cual, el Tribunal incurrió en «un defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, así como un defecto sustantivo al exigir dar cumplimiento a un Decreto que, para el momento de la interposición del recurso de apelación, no se encontraba vigente». Por lo anterior, requieren que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, darle trámite al recurso de alzada que presentaron contra el fallo de primera instancia, y en consecuencia, que profiera una nueva sentencia «donde se analice de fondo los argumentos expuestos por la apelación presentada por el apoderado de las suscritas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 2021 la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e
3Radicación n.° 92329 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de
a la autoridad censurada y vinculó a las partes e 3Radicación n.° 92329 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de las tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de informar las actuaciones surtidas en el trámite de apelación, manifestó que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad habida cuenta no haberse formulado cuestionamiento alguno contra la providencia mediante la cual se admitieron los recursos de apelación y se estableció la forma en que se desarrollaría y llevaría a cabo la etapa de sustentación de las alzadas. Agregó que, la acción de tutela no puede servir como mecanismo para revivir oportunidades procesales ya culminadas o desaprovechadas. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito cumplió con informar respecto de las actuaciones surtidas en su despacho. La Universidad Antonio Nariño solicitó la denegación de la acción, para lo cual adujo que las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustan a derecho y fueron emitidas en cumplimiento de normas imperativas de derecho público, «no siendo válido pretender convertir el procedimiento de tutela en una instancia procesal adicional para subsanar errores u 4Radicación n.° 92329
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cumplimiento de normas imperativas de derecho público, «no siendo válido pretender convertir el procedimiento de tutela en una instancia procesal adicional para subsanar errores u 4Radicación n.° 92329 SCLAJPT-12 V.00 omisiones que las partes no realizaron en la etapa e instancia procesal correspondiente». La Previsora Compañía de Seguros indicó, entre otras cosas, que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, y que, «es claro que el extremo actor incumplió la carga que le imponía el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, esto es la regulación aplicable en forma concreta, y no la citada por ella como fundamento de la violación». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, para lo cual reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial, y agregó que, la inconformidad que se plantea en este proceso no nace del auto que corrió traslado del recurso de apelación sino del fallo de segunda instancia, entonces no se está haciendo uso de la acción de tutela contra la providencia judicial como una instancia adicional para intentar remediar la desidia de su parte, pues, «la actuación defectuosa nace del fallo de segunda instancia, que no tiene en cuenta los argumentos debidamente sustentados en el recurso de apelación que se interpuso en debida forma
para intentar remediar la desidia de su parte, pues, «la actuación defectuosa nace del fallo de segunda instancia, que no tiene en cuenta los argumentos debidamente sustentados en el recurso de apelación que se interpuso en debida forma contra el fallo de primera instancia». 5Radicación n.° 92329
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Diáfano es que en el presente asunto, lo pretendido por
las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Diáfano es que en el presente asunto, lo pretendido por las accionantes, en últimas, es que se deje sin efecto la decisión emitida el 20 de agosto de 2020 por la Sala de 6Radicación n.° 92329
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Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió solamente el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, al considerar que fue la única apelación sustentada, pues a su juicio, es un excesivo rigorismo procesal tal exigencia, cuando ya se había hecho ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que para el momento de la interposición del recurso no se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020. En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello, por cuanto la oportunidad de la parte accionante para contradecir la determinación del Tribunal de ajustar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020, resultaba propicia al momento de la admisión de la alzada, cuando el ad quem, amparado en dicha norma, mediante auto del 10 de julio de 2020, ordenó correr traslado
806 del 2020, resultaba propicia al momento de la admisión de la alzada, cuando el ad quem, amparado en dicha norma, mediante auto del 10 de julio de 2020, ordenó correr traslado a las partes, para que sustentaran los remedios propuestos, sin que se manifestara al respecto. De ahí que, el argumento expuesto por las tutelantes en la impugnación, respecto a que no se incurrió en desidia por cuanto la inconformidad planteada no nace del auto que corrió traslado del recurso de apelación sino del fallo, no es 7Radicación n.° 92329 SCLAJPT-12 V.00 de recibo para esta colegiatura. De modo que las petentes debieron manifestar las razones de su queja, que hoy exponen en la presente acción, al interior del proceso, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla, esto es, a través del recurso de reposición en contra del citado auto. Aunado a lo anterior, conviene memorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019, en la que precisó que, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal surge de las disposiciones aplicables. De ahí que, a partir de un recuento del régimen de apelación de fallos, contenido en los artículos 322 y 327 del CGP, determinó que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de
del régimen de apelación de fallos, contenido en los artículos 322 y 327 del CGP, determinó que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, advirtiendo que la consecuencia de no hacerlo es la declaratoria de desierto del recurso. También puso de presente el deber que tienen los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros. De esta manera, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si este mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador para que se discuta en el escenario procesal los reparos que, 8Radicación n.° 92329 SCLAJPT-12 V.00 indebidamente, se plantean en esta acción; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, es incuestionable que la parte accionante utilizó indebidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste que no es permitido que quien obra de manera
dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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