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CSJ - STL303-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL303-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL303-2022 Radicado n.° 96069 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EDUARDO GARZÓN ALARCÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96069

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Para respaldar su solicitud, narró que Jorge Enrique Ramírez Bernal instauró demanda verbal en su contra, para que se declare la resolución de un contrato de promesa de compraventa de inmueble suscrito entre las partes. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia anticipada de 18 de junio de 2018, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y ordenó la restitución del bien con sus respectivas mejoras.

anticipada de 18 de junio de 2018, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y ordenó la restitución del bien con sus respectivas mejoras. Refirió que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, porque consideró inadecuado retrotraer las cosas a su estado inicial. Agregó que, en el trámite de segunda instancia, su abogada renunció a su representación judicial, de modo que no tuvo información y no contó con la debida defensa y asesoría jurídica en las etapas sucesivas del proceso. Manifestó que, por medio de fallo de 14 de junio de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó por prematura la sentencia de primer grado y devolvió el proceso para que se practiquen las pruebas pendientes y se surtan las etapas procesales correspondientes. Aseveró que el proceso retornó al juzgado de origen y el a quo profirió sentencia el 14 de febrero de 2020, a través de la cual, accedió a las pretensiones del convocante a juicio. Del material probatorio obrante en el expediente, se extrae 2Radicado n.° 96069 SCLAJPT-11 V.00 que no se presentaron recursos contra la anterior determinación. Señaló que el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario y, en consecuencia, el juez de conocimiento, a través de auto de 15 de julio de 2020, libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble.

continuación del trámite ordinario y, en consecuencia, el juez de conocimiento, a través de auto de 15 de julio de 2020, libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble. Expuso que no se propusieron excepciones de mérito contra la decisión anterior, de modo que el a quo ordenó seguir a delante con la ejecución a través de sentencia de 21 de octubre de 2020. Afirmó que el 7 de octubre de 2021 se enteró de la continuación del trámite y de las etapas del proceso, razón por la cual, solicitó la variación de la medida cautelar de secuestro y, luego, requirió la nulidad de aquella diligencia con fundamento en que el valor del inmueble objeto de la misma, supera « extralimitadamente» el valor de las pretensiones de la demanda; no obstante, hasta el momento no se han resuelto tales peticiones. Argumentó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues es evidente que, desde la diligencia de 18 de junio de 2018, no contó con la debida defensa técnica en las etapas del trámite judicial. 3Radicado n.° 96069

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Por otra parte, cuestionó que la decisión del Tribunal desconoció el artículo 325 del Código General del Proceso y decretó un avalúo «ilegal». Del mismo modo, indicó que la sentencia del a quo careció de fundamento y se adoptó como si se tratara de un proceso de responsabilidad civil contractual. Por último, censuró que la notificación del «auto

Del mismo modo, indicó que la sentencia del a quo careció de fundamento y se adoptó como si se tratara de un proceso de responsabilidad civil contractual. Por último, censuró que la notificación del «auto admisorio» de la demanda ejecutiva no se ajustó a los parámetros procesales del Decreto 806 de 2020. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las decisiones cuestionadas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué adujo que la presente acción constitucional carece de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, informó que la 4Radicado n.° 96069 SCLAJPT-11 V.00 apoderada judicial del accionante desistió de su representación jurídica; no obstante, este tenía conocimiento del proceso y podía designar a un nuevo profesional del derecho para su defensa, pero no lo hizo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de

del proceso y podía designar a un nuevo profesional del derecho para su defensa, pero no lo hizo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de noviembre de 2021, porque consideró que respecto a la censura de las sentencias de instancia se transgredió el principio de inmediatez. De igual forma, en lo referente al reproche que se dirigió por la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, precisó que el amparo desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto no solicitó la respectiva nulidad ante el juez de conocimiento. Por último, en lo referente a la falta de defensa técnica, explicó que ante la renuncia de su abogada, el accionante debía designar otro apoderado judicial y agregó que, si no estaba conforme con el ejercicio de las funciones de su representante, podía presentar la queja ante las autoridades correspondientes. 5Radicado n.° 96069

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para

pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 6Radicado n.° 96069

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

7Radicado n.° 96069 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante acude al instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento las providencias que el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 18 de junio de 2018 y 14 de junio de 2019, respectivamente.

quebrantamiento las providencias que el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 18 de junio de 2018 y 14 de junio de 2019, respectivamente. De igual forma, cuestiona la indebida notificación del auto de 15 de julio de 2020, a través del cual el a quo encausado libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Frente al primer aspecto propuesto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, en tanto la providencia que zanjó el litigio data del 14 de junio de 2019 y 8Radicado n.° 96069 SCLAJPT-11 V.00 la tutela se interpuso el 25 de octubre de 2021, esto es, más de dos años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó recurso de apelación contra la providencia censurada, pese a que era el mecanismo idóneo de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. Asimismo, tal razonamiento aplica para la censura que se dirige por la presunta indebida notificación del auto a través del cual el a quo libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, pues el actor acudió directamente a este mecanismo tuitivo para plantear las falencias procesales que

se dirige por la presunta indebida notificación del auto a través del cual el a quo libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, pues el actor acudió directamente a este mecanismo tuitivo para plantear las falencias procesales que alega; sin embargo, no formuló el incidente de nulidad respectivo en dicha causa, pese a que era el mecanismo procedente para tal efecto, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora, aunque el promotor alude falta de defensa técnica en los procesos judiciales originarios del mecanismo tuitivo, se evidencia que este conoció desde el comienzo sobre la existencia de los trámites, al punto que designó a dos apoderados judiciales para su representación y, ante las omisiones y defectos en el ejercicio de las funciones que aludió, tuvo la posibilidad de sustituir su representación a 9Radicado n.° 96069 SCLAJPT-11 V.00 otro profesional de derecho y presentar la respectiva queja ante las autoridades competentes. En el anterior contexto y dado que dichos planteamientos no ameritan la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se revocará el fallo que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

10Radicado n.° 96069

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Notifíquese, publíquese y cúmplase 11

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