CSJ - STL303-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL303-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL303-2023 Radicación n.° 100833 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MANUEL ALEJANDRO PUIG PÉREZ, contra el fallo que profirió el 14 de diciembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los MINISTERIOS DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El extranjero Manuel Alejandro Puig Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 100833
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional -La Picota, con fines de extradición de acuerdo a la solicitud elevada por la República Dominicana, país donde
convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional -La Picota, con fines de extradición de acuerdo a la solicitud elevada por la República Dominicana, país donde ostenta la nacionalidad. Explicó que el trámite de extradición fue asignado a una magistrada de la homóloga Sala de Casación Penal, el 24 de junio de 2022, fecha en que fue remitido el expediente digitalizado; que desde el 26 de octubre de la pasada anualidad el proceso se encuentra a despacho, sin que a la fecha dicha autoridad judicial haya proferido el respectivo concepto que preceptúa el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal. Aseveró que a través de su apoderado judicial, el 9 de noviembre de 2022, requirió la celeridad del trámite, empero se dolió que el despacho accionado no ha emitido el concepto de la extradición simplificada que requirió, lo que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que se prolonga su estadía en Colombia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad pretendió se le ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia culmine el trámite de extradición simplificada que requirió. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades 2Radicación n.° 100833 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia.
de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades 2Radicación n.° 100833 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia. Dentro del término del traslado, la homóloga Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, luego de explicar el trámite impartido en la solicitud de extradición, informó que: (…) en auto del 20 de septiembre de 2022 se reconoció la personería jurídica del apoderado de confianza del requerido, y se ordenó correr traslado de la solicitud de extradición simplificada al Ministerio Público conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
7. Igualmente, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.
8. El 26 de octubre pasado, el expediente subió al despacho con las respuestas de las precitadas entidades.
Y, luego de explicar la teología del mecanismo de la extradición, indicó que «ha procurado brindar, oportunamente, información al reclamado sobre el estado del trámite de extradición, ante las múltiples peticiones que en ese sentido ha presentado su apoderado» , al punto que
indicó que «ha procurado brindar, oportunamente, información al reclamado sobre el estado del trámite de extradición, ante las múltiples peticiones que en ese sentido ha presentado su apoderado» , al punto que mencionó que a través de los «autos del 20 de septiembre y 22 de noviembre del año en curso, se dispuso enterar al actor y su representante del estado del trámite. Allí se le comunicó que “las diligencias se encuentran en el despacho y, el correspondiente proyecto de concepto será considerado en sesión ordinaria de Sala Penal, atendiendo los turnos de llegada, de disponibilidad y los criterios de priorización de los asuntos por su naturaleza, importancia o riego de prescripción”». De acuerdo a lo anterior, solicitó negar el amparo, ultimando que: (…) el tiempo empleado al interior de este trámite no desborda el plazo razonable y tolerables a la solución, máxime cuando éste fue repartido al despacho para su conocimiento el 24 de junio de 2022, y desde esa fecha hasta 3Radicación n.° 100833 SCLAJPT-12 V.00 ahora, se han llevado a cabo diversas labores al interior del mismo, como se indicó en los párrafos 6, 7 y 8, conforme a lo señalado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Además, la actuación tan solo subió al despacho el 26 de octubre pasado, luego del cumplido el trámite simplificado, para la proyección del correspondiente concepto. De ahí, que no exista omisión en el cumplimiento
Ley 906 de 2004. Además, la actuación tan solo subió al despacho el 26 de octubre pasado, luego del cumplido el trámite simplificado, para la proyección del correspondiente concepto. De ahí, que no exista omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras aseverar que en el trámite cuestionado no existe una mora judicial injustificada, advirtiendo que «no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico evento, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que explican la alegada tardanza» , además de indicar que las peticiones del actor han sido resueltas con de 20 de septiembre y 22 de noviembre de 2022.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual afirmó que no comparte la decisión de primer grado, en tanto
septiembre y 22 de noviembre de 2022.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual afirmó que no comparte la decisión de primer grado, en tanto que afirmó que la autoridad censurada «ha permanecido por largos espacios de tiempo en completa inactividad», por lo que insistió en que la Sala de Casación Penal ha incurrido en mora judicial en el trámite de extradición.
4Radicación n.° 100833
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la accionada homóloga Sala de
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la accionada homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación ha incurrido en la mora judicial aducida por Manuel Alejandro Puig Pérez , en el trámite de extradición simplificada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 100833
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T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Manuel Alejandro Puig Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte de la autoridad judicial convocada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que
cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
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STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente
improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia de primer grado, no está llamada a prosperar, ello en razón a que tal como el juez constitucional de primer grado lo concluyó en su sentencia no existe en el caso materia de análisis una mora judicial injustificada por parte de la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7Radicación n.° 100833
primer grado lo concluyó en su sentencia no existe en el caso materia de análisis una mora judicial injustificada por parte de la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7Radicación n.° 100833
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Lo anterior, si se tiene en cuenta que revisado el trámite impartido a la solicitud de extradición, se advierte que las diligencias arribaron a la Sala accionada 24 de junio de 2022, fecha en que se asignó el reparto, así mismo el 20 de septiembre de igual calenda el despacho cognoscente profirió auto de fecha 20 de septiembre de 2022 en virtud del cual reconoció la personería jurídica y ordenó correr traslado de la solicitud de extradición simplificada al Ministerio Público de acuerdo a lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011; así mismo, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a fin de que consultaran las bases de datos, retornando el expediente al despacho el 26 de octubre pasado. De ahí que, si bien desde el 26 de octubre de 2022 no existen más actuaciones al interior del proceso denunciado, lo cierto es que, ello no permite inferir por sí mismo, una tardanza injustificada, pues se evidencia que la autoridad censurada ha cumplido con dar curso al trámite de extradición simplificada y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, quedando pendiente por proferir el concepto de extradición en el turno que le corresponda, además no existe un tiempo
extradición simplificada y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, quedando pendiente por proferir el concepto de extradición en el turno que le corresponda, además no existe un tiempo exorbitante desde la última actuación surtida, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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