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CSJ - STL3031-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3031-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3031-2021 Radicación n.° 92239 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GAITÁN LEAL, PEDRO CELIS FONSECA, SIMÓN MANJARRÉS IBÁÑEZ, JERSON JULIO VEGA y ÉNDER ANAYA TOVAR contra el fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela acumulada que adelanta la parte recurrente

contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la DIRECCIÓN GENERAL

DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC, la DIRECCIÓN DE LA REGIONAL

NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC y la DIRECCI ÓN DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA MARTA.Radicación n.° 92239

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes manifestaron en el escrito tuitivo que presentaron el resguardo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la sexualidad y a la «visita íntima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la sexualidad y a la «visita íntima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el caso narraron que, con ocasión de la pandemia, en el mes de marzo de 2020, el presidente de la República dispuso una serie de medidas encaminadas a la protección general de la salud, entre ellas, la suspensión de todo tipo de visitas en las cárceles del país. Informaron, también, que el ministro de Justicia y del Derecho y el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) anunciaron la puesta en marcha «del plan piloto que permitirá el regreso de las visitas tipo entrevista para la Población Privada de la Libertad (PPL) que se encuentra en los 132 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON)», a través de la Circular 048 de 03 de diciembre de 2020. Consideraron las medidas tomadas «como un irrespeto y violación de los Derechos Constitucionales ya nombrados » y las calificaron de «absurdas». Enunciaron estas medidas así:

1. En el protocolo se establece que únicamente se permitirá el ingreso de un visitante por cada privado de la libertad.

2Radicación n.° 92239

SCLAJPT-12 V.00

2. Que las visitas sean de lunes a domingo en jornadas de mañana y tarde de acuerdo a la capacidad y espacio del establecimiento de orden nacional", dijo el ministro Ruiz.

3. Cada privado de la libertad podrá acceder por lo menos una visita de 45 minutos a una hora por cada jornada programada.

mañana y tarde de acuerdo a la capacidad y espacio del establecimiento de orden nacional", dijo el ministro Ruiz.

3. Cada privado de la libertad podrá acceder por lo menos una visita de 45 minutos a una hora por cada jornada programada.

4. Los familiares y los PPL estarán separados con una distancia de 2 metros, sin poder tener contacto con ellos cómo son abrazos o besos.

5. En los lugares de visita sólo estarán máximo 50personas entre internos visitantes y custodios. (sic) En refuerzo de su argumento señalaron que en información de prensa la OMS advirtió que la pandemia no acababa con la llegada de las vacunas, igualmente, que el personal de custodia y vigilancia, de sanidad, de rancho y de obras que se adelantaban dentro de los ERON, todos los días van a sus casas, teniendo después contacto con todo el personal carcelario.

Como fundamento indicaron que «[e]l derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad, que ha de respetarse, porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a la condición de privación de la libertad de la persona, esa restricción solo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada». Al efecto y en refuerzo de su argumentación pusieron de presente las sentencias T-133 de 2006, T-596 de 1992, T-881 de 2002, T-815 de2013, T-424 de 1992, T-222 de 1993, T-153 de 1998, T-269 de 2002,

2006, T-596 de 1992, T-881 de 2002, T-815 de2013, T-424 de 1992, T-222 de 1993, T-153 de 1998, T-269 de 2002, T-499 de 2003, T-566 de 2007, T-274 de 2008, T-474 de 2012, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-866 de 2016, así como informe de 31 de marzo de 2014 de la CIDH en un caso particular, todas referidas a los derechos de las personas 3Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 privadas de la libertad, su sexualidad y al derecho que tienen a la “visita íntima”. Efectuado el análisis de la situación y la exposición de los fallos mencionados, los tutelantes concluyeron: Como se explicó, la Corte ha sido enfática al establecer que el derecho a la visita íntima de las personas privadas de la libertad, a pesar de ser un derecho fundamental, no puede ser limitado debido a las especiales condiciones de sujeción en que se encuentran los reclusos. En este sentido ha dispuesto que la restricción del derecho a la visita íntima debe ser razonable y proporcional, pues si bien las autoridades carcelarias tienen un importante margen de discrecionalidad al tomar las medidas que se requieren para controlar la seguridad, disciplina y el orden en los establecimientos de reclusión, esa facultad no puede confundirse con la arbitrariedad en sus decisiones, de tal forma que todas las medidas adoptadas deben dirigirse a conseguir los fines del tratamiento penitenciario. Solicitaron, entonces, que se ordene la autorización de

confundirse con la arbitrariedad en sus decisiones, de tal forma que todas las medidas adoptadas deben dirigirse a conseguir los fines del tratamiento penitenciario. Solicitaron, entonces, que se ordene la autorización de visitas íntimas con los debidos protocolos de seguridad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 18 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió las acciones de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en la queja formulada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y acumuló las acciones. En respuesta de 21 de enero de 2021 el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que « carece de competencia sobre el asunto 4Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el cumplimiento de la pretensión formulada por la parte actora, sin desbordar los límites constitucionales y legales a su cargo». Arguyó, igualmente, que en virtud de la Resolución No. 6349 de 19 de diciembre de 2016, «Por la cual se expide el Reglamento general de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON a cargo del INPEC », se estableció que corresponde al director de cada ERON determinar, conforme

6349 de 19 de diciembre de 2016, «Por la cual se expide el Reglamento general de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON a cargo del INPEC », se estableció que corresponde al director de cada ERON determinar, conforme al reglamento interno, el régimen y horario en que las personas privadas de la libertad puedan recibir visitas. La Dirección de la Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - “INPEC”, en escrito de 21 de enero de 2021, manifestó que debido a la emergencia sanitaria decretada dicha entidad tomó las siguientes medidas: “1.- Suspender TODAS las visitas de personal externo a los ERON de manera temporal. Medida que será evaluada de manera permanente, con el objetivo de impartir nuevas directrices.” “2.- Identificar y adecuar al interior de los establecimientos, lugares temporales de aislamiento para la ubicación de casos probables. Y en caso de identificarse se debe pasar con el médico del Establecimiento y si se confirma como caso probable se deberá notificar al ente territorial.” “5.- Restringir de manera temporal las entrevistas, documentales y similar.” “7.- Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura informando las medidas que se están implementando al interior de los establecimientos prevaleciendo en todo caso las audiencias virtuales, tendientes a minimizar la necesidad de trasladar a los privados de la libertad a diligencias externas.” “10.- Reforzar medidas de prevención para el ingreso personas, que obligatoriamente y para el desarrollo de las actividades

virtuales, tendientes a minimizar la necesidad de trasladar a los privados de la libertad a diligencias externas.” “10.- Reforzar medidas de prevención para el ingreso personas, que obligatoriamente y para el desarrollo de las actividades 5Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 propias del establecimiento deban ingresar al interior de los mismos.” SUSPENSIÓN DE VISITAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN: En cumplimiento de la Directiva 0004-2020 la suspensión de visitas de personal externo a los ERON se mantiene SIN EXCEPCIÓN ALGUNA por la continuidad de la emergencia sanitaria. Respecto a la recepción de paquetes, encomiendas o cualquier otro elemento permitido con destino a la PPL se recibirán y se dejarán de manera preventiva en un sitio aislado por el termino mínimo de 5 días para mitigar algún riesgo de contaminación. Afirmó que mediante la Circular 00048 de 3 de diciembre de 2020 se «puso en marcha plan piloto para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, a cargo del INPEC, para la población Privada de la Libertad, de carácter excepcional, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus COVID -19 y Emergencia Penitenciaria y Carcelaria estableciendo parámetros estrictos de lo permitido y no permitido y respetando el distanciamiento y días

Coronavirus COVID -19 y Emergencia Penitenciaria y Carcelaria estableciendo parámetros estrictos de lo permitido y no permitido y respetando el distanciamiento y días establecidos en los cuales no se encuentran permitidas las visitas», adjuntando copia de la circular. Advirtió que con ocasión de la Circular Conjunta 01 de 6 de enero de 2021de los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, el INCEP decidió suspender la precitada Circular 00048 por el término de 15 días a través de la Circular 001 de 08 de enero de 2021. En su argumentación consideró que «resulta no solo improcedente sino irresponsable pretender acceder a las pretensiones del accionante toda vez que en ocasión a la emergencia sanitaria que estamos viviendo el INPEC propende 6Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 no desconocer sus derechos sino en contrario resguardarlos y proteger la integridad física y de estado de salud que requieren todos los PPL que habitan en los establecimientos con las medidas adoptadas y de sus familiares». Las demás partes accionadas guardaron silencio. En fallo de 26 de enero el tribunal decidió negar las pretensiones de las tutelas acumuladas, efectuando un análisis de ponderación de derechos, expresando «[…] que no se puede perder de vista que el artículo segundo de la Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar la vida de los residentes, constituyendo ello en uno de sus fines y la población privada de la libertad no escapan a esa protección»,

se puede perder de vista que el artículo segundo de la Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar la vida de los residentes, constituyendo ello en uno de sus fines y la población privada de la libertad no escapan a esa protección», para el efecto se sustentó en sentencia T-102 de 2019 de la Corte Constitucional. Indicó que las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias no eran desproporcionadas, en el entendido de que con éstas se pretendía prevenir la propagación del virus Covid-19, por tanto, no existía la vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela.

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Argumentaron su descontento manifestando que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los elementos probatorio documentales presentados por las entidades accionadas y sólo como argumento para negar el amparo solicitado, lo plasmado en el artículo segundo de la Constitución Política que obliga al Estado a garantizar la salud y la vida de los residentes, «constituyendo ello uno de sus fines y la población Privada de la libertad no escapa de esa protección, ya, que este derecho prevalece sobre los derechos fundamentales de la dignidad, familia, visita conyugal, y otros». Sostuvieron que elevaron una solicitud ante la dirección del centro carcelario, a través de la cual propusieron

derechos fundamentales de la dignidad, familia, visita conyugal, y otros». Sostuvieron que elevaron una solicitud ante la dirección del centro carcelario, a través de la cual propusieron alternativas sobre cómo podían realizarse las visitas, sin que a la fecha hubiesen recibido respuesta. Arguyeron que se encuentran en « afectación psicológico emocional sentimental psiquiátrico (sic) » al encontrarse encerrados en un centro carcelario y sin la posibilidad de visitas íntimas. Insistieron en que se debe «evaluar de manera inmediata un plan que logre la materialización de las visitas familiares e íntimas con todos los protocolos de bioseguridad y que en conjunto con los representante[s] de derechos humanos de cada pasillo del centro carcelario […]». Reiteraron que la entidad territorial, junto con el INPEC y el USPEC, son los responsables de coordinar las medidas 8Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 restrictivas, normativas de cuarentena y decidir si se cumple estrictamente con el protocolo de bioseguridad para reiniciar las visitas de pareja.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud 9Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 de amparo se circunscribe a que se les permita a los accionantes la realización de las «visitas íntimas con los debidos protocolos de seguridad, garantizando [sus] derechos fundamentales a la visita íntima, dignidad humana, sexualidad y familia». Visto el predicamento de la acción en lo referente a las visitas familiares y «visitas íntimas », en estos momentos, y examinados los documentos aportados, es menester indicar que, dentro del contexto de la emergencia, el presidente de la

sexualidad y familia». Visto el predicamento de la acción en lo referente a las visitas familiares y «visitas íntimas », en estos momentos, y examinados los documentos aportados, es menester indicar que, dentro del contexto de la emergencia, el presidente de la República y el Ministerio de Salud y de Protección Social declararon la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus Covid-19 y que, en virtud de ello, por el Gobierno Nacional se han proferido cerca de un centenar de decretos legislativos tendientes a poner en vigor las medidas necesarias para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad requeridas en esta situación. En ese entorno, la Dirección General del INPEC expidió un anexo a la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020, con fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual dispuso suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir, hasta nueva orden, el ingreso de personas privadas de la libertad que provinieran de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria; la Resolución 001144, datada 22 de marzo de 2020, mediante la cual declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC; así como la Circular 00017 de 8 de abril de 2020, mediante la cual 10Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 impartió las directrices los ERON sobre la visitas virtuales para el personal en reclusión. Posteriormente, tal y como se evidenció, se profirió la

10Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 impartió las directrices los ERON sobre la visitas virtuales para el personal en reclusión. Posteriormente, tal y como se evidenció, se profirió la Circular 048 de 03 de diciembre de 2020, por la cual se autorizó un plan piloto, dentro del marco de la emergencia sanitaria, para adelantar visitas presenciales, tipo entrevistas, en las ERON del país, indicando que correspondía a cada institución establecer la programación y distribución de las visitas. Analizadas las circunstancias expuestas se tiene que las autoridades penitenciaras, dentro del contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19 han impartido una serie de instrucciones encaminadas, entre otras, a regular lo referente a las visitas de los familiares de las personas privadas de la libertad en los diferentes ERON del país. Estas medidas han sido tomadas en consideración a sus funciones y buscando la protección efectiva de la vida y salud, no solo de la población recluida, sino de todo de personal satélite de los ERON. Sin pretender desconocer los derechos que tienen todas las personas al disfrute de su sexualidad, constituidos como algo que es inherente al ser humano y a la autonomía personal, pues están referidos a la naturaleza propia del ser, no menos cierto es que bajo el momento histórico actual de pandemia, la sociedad y los Estados se encuentran en la disyuntiva de restringir algunos derechos con miras a la protección de la vida y la salud, hecho que es más que 11Radicación n.° 92239

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pandemia, la sociedad y los Estados se encuentran en la disyuntiva de restringir algunos derechos con miras a la protección de la vida y la salud, hecho que es más que 11Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 notorio. Estos derechos no solo cobijan a las personas en libertad, sino también a aquellas que están privadas de ella, asunto que ha sido debatido y garantizado constitucionalmente, tal y como se evidencia en los diversos fallos de la Corte Constitucional citados por la parte accionante en su escrito inicial de amparo, sin embargo, es preciso evidenciar que estos derechos están razonablemente limitados, atendiendo a las circunstancias propias de la privación de la libertad y, ante el escenario actual de pandemia, encuentran una restricción aun mayor, pues entra en juego la vida y salud del personal interno y satélite de los ERON. Las medidas que han tomado las autoridades administrativas encargadas de la guarda y vigilancia de la población privada de la libertad no responden a un capricho ni a la arbitrariedad, sino que están enmarcadas dentro del conjunto de decisiones preventivas que se han tomado para evitar la propagación del virus y que comportan un alto grado de razonabilidad, más aún, si atendemos a presupuestos ya establecidos de gravedad y mortalidad, donde es inapelable aplicar el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Así, se hace palpable que la Sala no advierta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte

aplicar el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Así, se hace palpable que la Sala no advierta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues contrario a ello, lo que se observa es que las autoridades administrativas y penitenciarias han 12Radicación n.° 92239 SCLAJPT-12 V.00 implementado programas destinados a proteger el vínculo familiar de las personas privadas de la libertad, dentro de las posibilidades en el ámbito de la pandemia por la que atraviesa actualmente toda la sociedad, como son las visitas por medios virtuales y, más recientemente, la implementación del Plan Piloto para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a los establecimientos de reclusión. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13Radicación n.° 92239

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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