CSJ - STL3032-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3032-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3032-2021 Radicación n.° 92255 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO LINEROS CARRASCAL contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, a las partes y los demás intervinientes en el proceso verbal n° 2017-00349.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad» y «dignidadRadicación n.° 92255
SCLAJPT-12 V.00 humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Hernando Lineros Carrascal instauró demanda de simulación absoluta contra Nibia de la Cruz López Morales y Carlos Andrés Martínez López, para que se declarara que son absolutamente simuladas las dos ventas realizadas entre los
Hernando Lineros Carrascal instauró demanda de simulación absoluta contra Nibia de la Cruz López Morales y Carlos Andrés Martínez López, para que se declarara que son absolutamente simuladas las dos ventas realizadas entre los demandados, las cuales recayeron sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 080-90009 y 22625316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, respectivamente y, como consecuencia, se cancelaran las escrituras públicas 2.003 y 1.593 del 28 de octubre y 2 de septiembre de 2015 para que, a su turno, se restituyeran las mencionadas propiedades al haber social de la demandada. Como sustento de su pedimento, el demandante afirmó que desde el año de 1987 y hasta junio de 2014, sostuvo una relación de convivencia permanente con Nibia López Morales, lo que dio origen a una unión marital de hecho, dentro de la cual se adquirieron los dos bienes inmuebles en disputa, uno ubicado en Santa Marta y el otro en el perímetro urbano del Municipio de Santa Ana, Magdalena. Para soportar sus aseveraciones aportó copias del asunto instaurado para lograr el reconocimiento de la 2Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 aludida unión marital y sus consecuencias patrimoniales, las cuales fueron denegadas sus súplicas, así como diversos testimonios y documentos para acreditar su participación en la compra de los memorados bienes raíces. Al contestarse la demanda, el extremo pasivo propuso
cuales fueron denegadas sus súplicas, así como diversos testimonios y documentos para acreditar su participación en la compra de los memorados bienes raíces. Al contestarse la demanda, el extremo pasivo propuso las excepciones de «inexistencia de la unión marital» y «falta de legitimación en la causa por activa» y, por sentencia del 28 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta denegó las aspiraciones del escrito inicial y encontró demostrada el segundo medio defensivo formulado, al no hallar prueba alguna que permitiera dar por sentado la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, pues si bien, en los alegatos de conclusión el actor expuso que se hallaba demostrado su interés, «tal afirmación no pasa de ser una simple conjetura; así mismo, tampoco se colige de las pruebas aportadas ni siquiera el “animus contrahendi”, del cual se deduzca que entre Hernando y Nibia existiera por lo menos la intención de conformar una sociedad patrimonial de hecho». La parte vencida interpuso recurso de apelación y, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la conclusión jurídica de la primera instancia por las mismas razones. Para el tutelante, los despachos judiciales incurrieron en omisiones e incurrieron en defecto fáctico al efectuar una indebida valoración de los elementos probatorios allegados y 3Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 practicados en el proceso, concluyendo, erradamente, que no estaba acreditada su cohabitación con la demandada, ni su
indebida valoración de los elementos probatorios allegados y 3Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 practicados en el proceso, concluyendo, erradamente, que no estaba acreditada su cohabitación con la demandada, ni su legitimación para pretender revelar los actos fingidos cometidos por el extremo pasivo, cuando el vínculo marital se desprende, con claridad. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales proferidas al interior del decurso para que, en su lugar, se emita otra sentencia «en donde se resuelva el fondo del asunto, por considerar que existe legitimidad e interés en la causa para demandar en proceso de simulación al aquí accionante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El tribunal se opuso a la prosperidad de la acción y aportó la decisión materia de reproche. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 27 de enero de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que el fallador enjuiciado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos 4Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
los elementos probatorios y los supuestos normativos 4Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. En soporte de tal determinación, adujo que sobre el interés de quien pretendía la declaratoria de simulación de determinado negocio jurídico, en sentencia CSJ SC51912020, se decantó que: […] [D]ebe ser cierto, serio, actual y concreto, de modo que faculte formular la pretensión o excepción en cada caso específico. El interés jurídico, serio y actual, tiene sentado, no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23)». El interés para obrar, de consiguiente, es el motivo sustancial de carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una pretensión o excepción al Estado para obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente con el interés en la pretensión o la excepción. Es el beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción. En el caso del demandado, hace relación al móvil para contrarrestar las
de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción. En el caso del demandado, hace relación al móvil para contrarrestar las pretensiones y en los terceros por aquello que en concreto motiva su intervención; o como expone la doctrina académica: «(…) la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los hechos del escrito tuitivo e insistió en que los despachos judiciales conculcaron sus derechos superiores, por no apreciar en debida forma las pruebas allegadas al plenario que develaban la relación entre él y la demandada.
5Radicación n.° 92255
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IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el convocante sostiene 6Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, lo que conllevó a que se denegaran sus aspiraciones y a que se declarara probada la falta de legitimación por activa. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber
la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio verbal de simulación número 2017-00349, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Pues bien, al revisar la providencia del 12 de noviembre de 2020 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por precisar que el artículo 1761 del Código Civil Colombiano, la doctrina y la jurisprudencia han construido la teoría de la simulación de los actos y de los negocios jurídicos. Así, explicó que, recientemente, en la sentencia CSJ SC3365-2020 la Sala de Casación Civil de la Corte definió las condiciones que caracterizan dicha figura así: La primera, ocurre cuando se estructura la existencia de un pacto que nunca surgió, es decir, fingieron un convenio sin 7Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 alterar las situaciones patrimoniales que tenían con anterioridad a ese acto, lo cual ha sido conocido como simulación absoluta. La otra aparece cuando, en cambio, convienen disfrazar la realidad de un negocio jurídico haciéndolo pasar por otro
a ese acto, lo cual ha sido conocido como simulación absoluta. La otra aparece cuando, en cambio, convienen disfrazar la realidad de un negocio jurídico haciéndolo pasar por otro distinto, o lo que es igual, en esta eventualidad, el negocio aparente esconde detrás un acto jurídico real, pero distante de aquel, lo que sin duda denota simulación relativa. De esa manera, explicó que la simulación podía recaer sobre la existencia del negocio jurídico (simulación absoluta), o bien sobre su naturaleza jurídica y sobre las personas de los contratantes (simulación relativa). Al analizar el sub judice afirmó que la demanda promovida por el recurrente se perfiló contra los negocios de venta por considerar que eran simulados y que lo pretendido con las enajenaciones de los bienes señalados era la defraudación de la sociedad patrimonial originada de la supuesta unión marital de hecho entre Hernando Lineros y Nibia López. Precisado lo anterior, anotó que la acción de simulación encontraba su sustento en la demostración por vía judicial de aquellos contratos que deliberadamente fueron celebrados por quienes intentaban encubrir una falsa apariencia a través de una realidad jurídica, estableciendo con ello una serie de exigencias necesarias para obtener un resultado favorable en una demanda en la que se invocara una pretensión simulatoria, entre los cuales se encontraba, principalmente, la legitimación en la causa para actuar o ser parte dentro del proceso, postulado indispensable para poder
favorable en una demanda en la que se invocara una pretensión simulatoria, entre los cuales se encontraba, principalmente, la legitimación en la causa para actuar o ser parte dentro del proceso, postulado indispensable para poder abrir paso al estudio de fondo el asunto. 8Radicación n.° 92255
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Bajo esos derroteros legales dirigió su estudió a encontrar satisfecho el presupuesto procesal mencionado y, al respecto, anotó que estaban facultados para formular la acción de simulación no solo las partes intervinientes en el negocio simulatorio, sino también sus herederos y los terceros cuando el acto fingido les acarreara un perjuicio cierto y actual, por tanto, la conservación del acto simulado debía causar daño, un menoscabo tangible en los derechos del interesado. Dijo que en tratándose de compañeros permanentes, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 27 de agosto de 2002 rad. 6926, estableció que: […] el interés (…) surge[], no cuando se ha disuelto la sociedad patrimonial formada en virtud de la unión marital de hecho, sino cuando se ha solicitado dicha disolución mediante demanda y la misma se ha notificado a la parte demandada, siendo en este momento cuando se adquiere la facultad jurídica para demandar los actos celebrados, por el otro compañero, como presuntamente simulados. Así pues, alegar únicamente la condición de compañero permanente, como fruto de una convivencia reiterada, no confiere un derecho concreto sobre los bienes
simulados. Así pues, alegar únicamente la condición de compañero permanente, como fruto de una convivencia reiterada, no confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de duración de la unión marital, ni legitima para atacar por simulado el acto celebrado por el otro compañero (…). [U]na vez disuelta la sociedad patrimonial, los compañeros permanentes, están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. Es en aquel momento cuando el interés jurídico se hace evidente en este caso, porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los compañeros permanentes sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno correspondan de la sociedad patrimonial. […] [C]omo ya se señaló[,] para el caso de los compañeros permanentes resulta necesario para adquirir la legitimación en la pretensión simulatoria la acción directamente encaminada a la disolución del régimen de la sociedad patrimonial y no sólo la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho 9Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 y menos aún el simple interés de mantener unos activos al interior de una sociedad patrimonial […]. Siguiendo esa línea de pensamiento razonó de la siguiente manera: […] aun cuando el actor alude que entre él y la demandada existió un vínculo marital que perduró por 27 años, y que al interior de
Siguiendo esa línea de pensamiento razonó de la siguiente manera: […] aun cuando el actor alude que entre él y la demandada existió un vínculo marital que perduró por 27 años, y que al interior de éste se adquirieron los inmuebles de los que reclama la declaratoria de simulación de las sendas compraventas que hiciera ésta a su sobrino, al acompañar a la demanda certificado del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en el que consta que mediante sentencia del 02 de noviembre de 2016 se negaron las pretensiones de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y consecuente disolución de éstas, entre él y la aquí demandada, no queda otro camino que declarar la falta de legitimación en la causa, insístase, habida consideración que el Juez de Familia, negó la aludida unión, y de contera la sociedad patrimonial, que era lo que hubiese revestido de interés al demandante por el posible detrimento que pudiese ocasionarle a su patrimonio la alzada de bienes sociales, sin que sea dable entrar a analizar los testimonios rendidos por Joyce Segundo Yepes Reales y Jhon Freddy Suarez Rodríguez, quienes coinciden en señalar a la señora Nibia López como su compañera, pues no tienen la entidad de desconocer la decisión emitida por el Juez competente, y tampoco resulta de recibo alegar que aportó dinero para la compra de los bienes, pues esto per se no legitima para demandar la simulación de las negociaciones […]. En esas condiciones, al no hallar acreditada la
aportó dinero para la compra de los bienes, pues esto per se no legitima para demandar la simulación de las negociaciones […]. En esas condiciones, al no hallar acreditada la legitimidad del demandante para actuar en el asunto, concluyó que la acción de simulación resulta improcedente, y por consiguiente el alegato del extremo activo con el que se pretendía quebrar la sentencia de primer nivel resulta impertinente, ya que, intentaba tardía y desesperadamente demostrar la calidad de compañero permanente dentro del presente proceso (no siendo éste entre otros el escenario idóneo para tal fin). 10Radicación n.° 92255
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Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta que Hernando Lineros Carrascal carecía de legitimación en la causa por activa para pretender que se declarara la simulación de los negocios jurídicos pues hasta el proceso en el que se persiguió la declaratoria de la unión marital de hecho fue fallido, por cuanto el hoy tutelante se encontraba «impedido legalmente para contraer matrimonio». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente,
hecho fue fallido, por cuanto el hoy tutelante se encontraba «impedido legalmente para contraer matrimonio». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 11Radicación n.° 92255 SCLAJPT-12 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia.
elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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