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CSJ - STL3034-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3034-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3034-2021 Radicación n.° 92341 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ, contra la decisión del 5 de octubre de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO VEINTE CIVIL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Juan Felipe Cardona López acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 92341

SCLAJPT-03 V.00

Como situaciones fácticas relevantes para el asunto sometido a consideración de la Sala se enunciaron las siguientes:

1. Que, el señor Rubén Darío Ramírez Mesa instauró proceso ejecutivo en contra de GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., cuyo reparto correspondió al Juzgado Veinte Civil del

proceso ejecutivo en contra de GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., cuyo reparto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, con radicado 05-001-31-0042012-00151-00.

2. Que, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago.

3. Que en la demanda se solicitaron medidas cautelares, concretamente, el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio, al igual que el embargo y secuestro de un inmueble signado con matrícula 001-844491.

4. Que a dicho trámite se allegó memorial con un documento privado en el cual el señor Rubén Darío Ramírez Mesa, cedió los derechos litigiosos a favor del aquí accionante, cesión que fue aceptada por el despacho el 9 de abril de 2013.

5. Que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, el Juzgado emitió decisión, en la cual ordenó cesar la ejecución.

2Radicación n.° 92341

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6. Que, por auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado emitió sentencia complementaria, en la cual indicada que se condenaba al señor Rubén Darío Ramírez Mesa, al pago de perjuicios ocasionados a la demandada.

7. Que el 18 de marzo de 2019, el despacho, emitió proveído en el que, de manera oficiosa corrigió la del

Ramírez Mesa, al pago de perjuicios ocasionados a la demandada.

7. Que el 18 de marzo de 2019, el despacho, emitió proveído en el que, de manera oficiosa corrigió la del 17 de septiembre de 2018, en la cual dijo que la condena de perjuicios allí impuesta era en contra del aquí accionante, Juan Felipe Cardona López, «asunto totalmente inentendible, habida cuenta que conforme lo reglado en el artículo 68 del CGP establece que el adquiriente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. En el proceso no existe una aceptación expresa donde se me establezca que yo sustituyera al anterior pretensor, la norma no establece una aceptación tácita al respecto».

8. Que dentro de dicho proceso se presentó incidente de perjuicios, en el cual en la parte introductoria se plasmó como « Rubén Darío Mesa y otro», y en el acápite de pretensiones se solicita la respectiva condena solicitada en contra de Rubén Darío Ramírez Mesa y Juan Felipe Cardona López, significando que, Generali Colombia Seguros Generales S. A., no indicó de manera expresa en

3Radicación n.° 92341 SCLAJPT-03 V.00 dicho proceso, que el aquí accionante desplazara al primigenio demandante, por lo cual debe tenerse como litisconsorte.

3Radicación n.° 92341 SCLAJPT-03 V.00 dicho proceso, que el aquí accionante desplazara al primigenio demandante, por lo cual debe tenerse como litisconsorte.

9. Que «no existe prueba alguna que pruebe algún tipo de perjuicio que se ocasionara a Generali Colombia Seguros Generales S. A. sobre lo embargado, esto es, i. embargo y secuestro de un establecimiento de gobierno y ii. El embargo y secuestro del bien inmueble signado con matrícula 001-844491 […]» y que «la decisión que se tomó fue por unos dineros que se consignaron por parte de esa sociedad […]». 10.Que los servidores acusados incurrieron en «vía de hecho», ya que en el coercitivo lo que se embargó fue un establecimiento de comercio y un inmueble y que «no se embargó suma de dinero alguna», y porque «el fallo o decisión se toma es condenando al pago de unos perjuicios inexistentes y no probados que con relación a la consignación de unas sumas de dineros, fue las [sic] mismas [sic] parte demandada en este trámite procesal que de muto propio la realizó y en nada tuv[o] que ver en esa decisión […]».

Por lo que a través de la acción de tutela pretendió entre otras: (…) REVOCAR la sentencia 227 del 28 de junio de 2019 del JUEZ VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y del 12 de febrero hogaño del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, en vista de que

VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y del 12 de febrero hogaño del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, en vista de que no existe prueba de algún tipo de perjuicios que se ocasionara con relación a lo del embargo en el proceso de instancia esto es, i) embargo y secuestro de un establecimiento de comercio y ii) el embargo y secuestro del bien inmueble signado con matrícula 4Radicación n.° 92341 SCLAJPT-03 V.00 001-844491 y teniendo en cuenta lo expuesto en esta acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 18 de diciembre de 2020, la Sala Civil de esta corporación, admitió el escrito de tutela, vinculó a las partes e intervinientes del juicio número 05001310300420120015100 y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el apoderado judicial de HDI SEGUROS S. A (antes Generali Colombia Seguros Generales

S. A.) solicitó denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

El titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín se limitó a decir que, los fundamentos con los cuales

Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. El titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín se limitó a decir que, los fundamentos con los cuales fueron tomadas las diferentes decisiones cuestionadas mediante el mecanismo de tutela se plasmaron en ellas y a ellas se remitía. Los demás guardaron silencio. En providencia del 21 de enero de 2021, la Sala Civil homóloga emitió pronunciamiento de primera instancia, 5Radicación n.° 92341 SCLAJPT-03 V.00 declarando improcedente la acción constitucional deprecada, al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional primigenio, el accionante la impugnó.

Dijo que en el fallo, se limitaron a indicar que no se tutelaban sus derechos porque «al entender de la Sala», desde el 12 de febrero de 2020 en el que el Tribunal desató la alzada y el envío de la tutela trascurrieron 9 meses y 28 días, dejando pasar por alto que, en el proceso jurisdiccional se emitió proveído el 10 de marzo de 2020, en el cual se ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y, el tema de la pandemia a nivel mundial, no teniendo acceso a los expedientes dado que no se autorizaba el ingreso a los despachos judiciales, razón por la cual, mediante varios Acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura, ha expedido y ordenado que no se permite la presencialidad y en los referidos acuerdos ha

que no se autorizaba el ingreso a los despachos judiciales, razón por la cual, mediante varios Acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura, ha expedido y ordenado que no se permite la presencialidad y en los referidos acuerdos ha restringido el acceso a los usuarios a las sedes judiciales, haciendo imposible una buena comunicación con los estrados judiciales para lograr la consecución de las providencias. Adujo igualmente que, el 13 de agosto de 2020 fue objeto de atraco por intoxicación con escopolamina, por lo cual, los meses siguientes quedó con pérdida de memoria, la cual ha ido recuperando lentamente, por lo que pide a la 6Radicación n.° 92341 SCLAJPT-03 V.00 segunda instancia tener en cuenta tales circunstancias, pues en primera instancia no se estudió el asunto y solo se limitó a «contabilizar días», sin tener en cuenta que estamos frente a una pandemia y que nada se está tramitando de forma normal.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el mecanismo preferente invocado, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó su homóloga Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción tutelar, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 92341

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Bajo ese contexto, si se tiene que la decisión considerada como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del señor Juan Felipe Cardona López, se emitió el 12 de febrero de 2020, pues correspondió al pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y la fecha en que se presentó la queja de tutela, que lo fue el 16 de diciembre de 2020, notorio es que transcurrieron más de diez (10) meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual

meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber del señor Cardona López interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Sobre el particular, resulta imperioso precisar al petente que, pese a que en su escrito de impugnación aludió al hecho de que el juez de tutelas podría valorar el caso concreto para establecer la procedencia de la acción, atendiendo la situación actual de país derivada de la pandemia por Covid-19 y por el hecho de haber sufrido un percance en el mes de agosto de 2020, debe decirse que, el decreto de emergencia sanitaria derivada por el Covid-19, no 8Radicación n.° 92341 SCLAJPT-03 V.00 puede considerarse como excusa válida para no acudir a la vía constitucional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones  a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía acudir a este procedimiento con anterioridad,  mediante los medios

Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía acudir a este procedimiento con anterioridad,  mediante los medios dispuestos para ello y si bien existía prelación en el reparto respecto de las acciones que versaran sobre los derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, de manera alguna se prohibió la presentación de acciones por transgresión de derechos fundamentales diferentes a los enunciados. Ahora, en cuanto al hecho desafortunado relacionado con la pérdida de memoria del tutelante derivado del atraco por intoxicación con escopolamina, debe decirse que tal situación solo se puso en conocimiento del juez de tutela en sede de impugnación, sin permitir al de primera estar al tanto de tal circunstancia para que se pronunciara al respecto, pues ello se verifica conforme el escrito tutelar y la impugnación, última en la que sí se aportó documental relacionada con el suceso alegado por el accionante como una de las situaciones que impidieron el acceso pronto a la vía preferente, motivo por el cual, sobre esa particular situación no habría lugar a emitirse pronunciamiento alguno en esta sede, sin embargo, si se dejara de lado tal circunstancia, lo solicitado por el actor tampoco tendría vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de inmediatez, ello toda vez que, cuando ocurrió el presunto hecho delictivo -13 de agosto de 2020ya se había superado 9Radicación n.° 92341

SCLAJPT-03 V.00

vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de inmediatez, ello toda vez que, cuando ocurrió el presunto hecho delictivo -13 de agosto de 2020ya se había superado 9Radicación n.° 92341 SCLAJPT-03 V.00 el término considerado por la jurisprudencia de esta Corte, como razonable para acudir a la acción de tutela. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo, se proveerá la confirmación de la providencia emitida por la Sala Civil homóloga.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 92341

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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