CSJ - STL3035-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3035-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3035-2021 Radicación n.° 92285 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL MARÍA MARTÍNEZ LANGENBACH, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310304020180000201.
I. ANTECEDENTES La accionante argumentó en el escrito inicial la presunta violación de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 92285
SCLAJPT-12 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió que dentro del proceso de responsabilidad médica que instauró contra Famisanar EPS solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) por la defectuosa prestación del servicio de salud. Aseguró que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el que, por
(daño emergente y lucro cesante) por la defectuosa prestación del servicio de salud. Aseguró que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el que, por sentencia de 8 de noviembre de 2019, negó todas las pretensiones de la demanda. Indicó que apeló la referida determinación y el tribunal, mediante fallo de 26 de septiembre de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demanda, con excepción de la denominada «excesiva tasación de perjuicios»; declaró civilmente responsable a Famisanar EPS y la condenó al pago de $10’000.000 por perjuicios morales y $10’000.000 por daño a la salud y negó las demás pretensiones de la demanda. Inconforme, interpuso la presente acción de tutela, ya que en su sentir, el tribunal «no realizó una apreciación adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso, o de hacerlo, la apreciación excedió en la aplicación de formalidades que impidieron el reconocimiento los demás perjuicios que se reclamaban, prueba de ello es la omisión a los contratos de prestación de servicios de representación 2Radicación n.° 92285 SCLAJPT-12 V.00 del señor Carlos Femando Medina y los cuales fueron allegados en la oportunidad procesal pertinente al proceso». Solicitó, entonces, se revoque «solo el numeral tercero de la sentencia objeto de la alzada y en su lugar condenar a la EPS FAMINASAR S.AS a cancelar por concepto de perjuicios
oportunidad procesal pertinente al proceso». Solicitó, entonces, se revoque «solo el numeral tercero de la sentencia objeto de la alzada y en su lugar condenar a la EPS FAMINASAR S.AS a cancelar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) el valor de $179.387.329 (indexada), suma esta que se encuentra debidamente sustentada dentro del acervo probatorio presentado en el proceso inicial». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El tribunal accionado manifestó en relación con el móvil de tutela, lo siguiente: Al respecto, urge precisar que las afirmaciones realizadas por la tutelante no se acompasan con lo expuesto en la mentada decisión, pues contrario a ellas sí se realizó el estudio echado de menos, en la medida en que allí se determinó que la parte actora no probó la “causación” de los perjuicios reclamados, habida cuenta que no allegó medios de convicción que permitieran colegir que la misma incurrió en los gastos que conforma el supuesto “daño emergente” por ella reclamado, así como que no se acreditó consistentemente que ejerciera una actividad diferente a la de ser profesora de teatro en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como que no le hubiese sido posible
se acreditó consistentemente que ejerciera una actividad diferente a la de ser profesora de teatro en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como que no le hubiese sido posible desplegar otras actividades con ocasión a sus problemas médicos. 3Radicación n.° 92285
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Agregó, además, que: Nótese que, si bien en el expediente obran algunos documentos que eventualmente podrían reflejar que la tutelante ocasionalmente ejercía otras actividades distintas en alguna época, se itera, no existe prueba que permita inferir que sus padecimientos le hubiesen impedido ejercerlas. El solo hecho de haber aportado contratos u otros documentos relacionados, se insiste, no prueban que estos no se hubiesen seguido desarrollando, y para ello no bastaba con su simple dicho. El juzgado rindió informe y adjuntó vínculo donde reposa el expediente debidamente escaneado. Por su parte, Famisanar EPS solicitó se le desvincule por falta de legitimación dentro de la acción. La Sala de Casación Civil, por fallo de 10 de febrero de 2021, manifestó que « la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional » y, como consecuencia, denegó el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN Dentro del escrito de impugnación la accionante
reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional » y, como consecuencia, denegó el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN Dentro del escrito de impugnación la accionante expresó que el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil «desconoce las pruebas presentadas en la demanda inicial, pues en la demanda obra[n] pruebas fehacientes que demuestran los perjuicios reclamados […]».
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Insistió en que se haga revisión detallada de las pruebas aportadas al proceso de primera instancia y revocar el fallo proferido.
IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la actuación judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación contraria a la razonabilidad que impregna al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica. 5Radicación n.° 92285
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Procede revisar la decisión que zanjó la controversia jurídica que se estudia en el presente, donde se observa que el tribunal inició señalando las pretensiones y haciendo un recuento de los hechos, para después efectuar las consideraciones del caso, así, al referirse al tema de los perjuicios, indicó que «se debe recordar que la indemnización de tales daños debe ser integral, al amparo de lo previsto en el inciso final del artículo 283 del CGP» y precisó, igualmente, «que una es la prueba de los perjuicios y otra la de su cuantía, y aquí la parte actora no probó su causación», apoyándose en jurisprudencia CSJ, SC de 25 de febrero de 2002, Rad. 6623. De entrada, al hacer el análisis de los perjuicios, el juez plural estableció que no se probó la causación de éstos. Prosiguió en su estudio, en los siguientes términos: En efecto, el daño emergente se hace recaer en el valor
plural estableció que no se probó la causación de éstos. Prosiguió en su estudio, en los siguientes términos: En efecto, el daño emergente se hace recaer en el valor correspondiente a los desplazamientos entre Girardot y Bogotá [y viceversa], alimentación, viáticos y hospedaje, pero no se allegaron recibos ni soportes para determinar cuáles fueron los pagos realmente efectuados para temas de atención de salud, lo que lleva a que deba negarse su reconocimiento. Reiteró, entonces, que la parte actora no logró probar los perjuicios alegados en lo atinente a los gastos en que incurrió y que tuvieron relación con los hechos en que sustentó la demanda. Así mismo, refiriéndose al lucro cesante, analizó que tampoco encontró material probatorio que allegara alguna 6Radicación n.° 92285 SCLAJPT-12 V.00 certeza sobre su causación, tal y como se transcribe a continuación: El lucro cesante, derivado de la imposibilidad de la demandante par continuar ejerciendo su profesión con diferentes cadenas televisivas, y actuar como representante de otros artistas, tampoco fue probado pues lo único que se deduce de la demanda es que para el momento en que fue atendida por la EPS demandada laboraba para el SENA como profesora de teatro, sin que se allegara elemento de juicio alguno para determinar que no le fue posible desplegar tales actividades con ocasión de sus problemas médicos. Visto este panorama, para la Sala resulta evidente que
demandada laboraba para el SENA como profesora de teatro, sin que se allegara elemento de juicio alguno para determinar que no le fue posible desplegar tales actividades con ocasión de sus problemas médicos. Visto este panorama, para la Sala resulta evidente que no hay lugar al amparo, porque la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación razonable de cara a la situación fáctica planteada, al no encontrar que los perjuicios alegados tuvieron soporte probatorio dentro del expediente. Ante tales incidencias, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de 7Radicación n.° 92285 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
V. DECISIÓN
intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 92285
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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