CSJ - STL3036-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3036-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3036-2021 Radicación n.° 92327 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA PARDO SEBASTIÁN contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de exclusión de bienes de radicado 2008-00986-00.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado.Radicación n.° 92327
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Reveló que los hermanos Efraín, Eva, Rogelio, Zoila Roza y Ana Dolores Beltrán y herederos de Ana Inés Beltrán (q.e.p.d.), quien falleció el 27 de agosto de 1999, iniciaron ante el Juzgado Tercero de Familia el Circuito de Bogotá proceso de sucesión; que al interior de dicho trámite se puso de presente que el bien inmueble identificado con folio de matrícula 50S-1152011 « fue adquirido por [su padre] Adolfo Pardo Barbosa» en el año 1973,
que al interior de dicho trámite se puso de presente que el bien inmueble identificado con folio de matrícula 50S-1152011 « fue adquirido por [su padre] Adolfo Pardo Barbosa» en el año 1973, es decir, cuando aún era soltero, pues para esa época no había contraído matrimonio católico con la difunta y así se desprendía de la Resolución nº 0750 de marzo 15 de 1974, expedida por el Instituto de Crédito Territorial Agencia Especial para Urbanización Intervenidas, en la que se atestaba que él era «poseedor del lote Nº 46 manzana Q de dicha urbanización» y de la «[...] respectiva escritura pública […]» otorgada por parte del Instituto de Crédito Territorial. Arguyó que su progenitor falleció el 12 de julio de 2002; que formuló ante el Juzgado «proceso de exclusión de bienes de la participación» con radicación 110013100220080098601 contra los herederos de Ana Inés Beltrán (q.e.p.d.); que mediante fallo de 11 de abril de 2013 el Juzgado declaró probada las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, negó las pretensiones y, al resolver la alzada, el tribunal confirmó por sentencia de 15 de agosto de esa misma anualidad. Expuso que la magistratura accionada desconoció que el bien inmueble referido se trataba de un «bien propio», que su padre adquirió antes de que contrajera nupcias con la ahora también fallecida, luego entonces, al tenerlo como obtenido «dentro del matrimonio, se desconoció el derecho que les asistía
padre adquirió antes de que contrajera nupcias con la ahora también fallecida, luego entonces, al tenerlo como obtenido «dentro del matrimonio, se desconoció el derecho que les asistía 2Radicación n.° 92327 SCLAJPT-12 V.00 a los únicos herederos de Pardo Barbosa, lo cual no solo atentaba contra la constitución sino la ley. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó: […] DECLARAR, que la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALAFAMILIA, integrada
por los Magistrados, LUCIA JOSEFINA HERRERA LOPEZ, OSCAR MAESTRE PALMERA, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y demás normas concordantes. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial– sala de familia, integrada por los Magistrados LUCIA JOSEFINA HERRERA LOPEZ, OSCAR MAESTRE PALMERA, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE –SALA - FAMILIA, integrada por los Magistrados: LUCIA JOSEFINA HERRERA LOPEZ, OSCAR MAESTRE PALMERA, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ sea adjudicada nuevamente la porción 25% de la propiedad, inmueble que se identifica con el
HERRERA LOPEZ, OSCAR MAESTRE PALMERA, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ sea adjudicada nuevamente la porción 25% de la propiedad, inmueble que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50S-1152011, reconocida a los herederos de la causante Señora: ANA INES BELTRAN, quien falleciera el día 27 de agosto de 1999, sucesión instaurada por los
señores EFRAIN BELTRAN, EVA BELTRAN, ROGELIO BELTRAN,
ZOILA ROSA BELTRAN, ANA DOLORES BELTRAN, hermanos de la
causante, ANA INES BELTRAN DE PARDO.
Así mismo, pidió que se declare la « nulidad del proceso de sucesión», al igual que el «ordinario de exclusión de bienes de la partición», por existir un yerro jurídico que le ha causado un perjuicio irremediable. Igualmente, pidió la «suspensión» del proceso «DIVISORIO DE EFRAIN BELTRAN LEON vs - ESTEBAN PARDO SEBASTIANHEREDEROS DE ADOLFO PARDO BARBOSA […], que se adelanta contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 3Radicación n.° 92327
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Por último, requiró que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para su correspondiente investigación por el presunto punible de fraude procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2020, el a quo admitió
General de la Nación para su correspondiente investigación por el presunto punible de fraude procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá solicitó que se declara improcedente el amparo en tanto no se cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá manifestó que dentro del trámite del proceso de sucesión de la señora Ana Inés Beltrán Pardo (q.e.p.d.) que se surtió ante ese despacho, « no se ha solicitado por ningún interesado revisiones, peticiones, correcciones o aclaraciones. Lo que llevaría a concluir la conformidad del actuar del juez de conocimiento de la época». El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá refirió que en el proceso Divisorio nº. 2014-579, la última actuación es la providencia mediante la cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis de data 17 de febrero de 2020, que se encentraba debidamente ejecutoriada, 4Radicación n.° 92327 SCLAJPT-12 V.00 estando pendiente el avalúo del inmueble. Solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
4Radicación n.° 92327 SCLAJPT-12 V.00 estando pendiente el avalúo del inmueble. Solicitó su desvinculación del trámite tutelar. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió sobre la improcedencia del amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021 negó el amparo por no satisfacerse los presupuestos de la procedibilidad de la acción, por una parte, porque el ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado no se atiene al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción, ello debido a que lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «15 de agosto de 2013» y, la presentación del resguardo, el «12 de enero de 2021», pasaron más de seis (6) meses; y, por otra, por cuanto las pretensiones invocadas frente a los procesos que se adelantaban en los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, también debían ser denegadas en atención al requisito de subsidiariedad, por cuanto no obraba en el plenario probanza de que la solicitud de nulidad y suspensión, respectivamente, hayan sido incoadas en los correspondientes despachos. Y en cuanto a las presuntas irregularidades en que, en criterio de la accionante, incurrieron las autoridades
de que la solicitud de nulidad y suspensión, respectivamente, hayan sido incoadas en los correspondientes despachos. Y en cuanto a las presuntas irregularidades en que, en criterio de la accionante, incurrieron las autoridades accionadas, indicó que eran « otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. Es en dichas instancias en 5Radicación n.° 92327 SCLAJPT-12 V.00 donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes, y asumir la responsabilidad que ello implica».
III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la decisión manifestó que «Con el respeto acostumbrado me dirijo a su despacho dentro del término de la ley a fin de impugnar el fallo del proceso de la referencia el cual sustentaré más adelante».
IV. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala que se realizará un estudio integral de la controversia jurídica planteada por el tutelante, en vista de que en la impugnacion no se esbozó ningun reparo concreto contra la decisión de primera isntancia constitucional.
Precisado lo anterior, se observa que en el sub examine la gestora controvierte i) la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de «exclusión de bienes de la partición» que promovió contra los herederos de Ana Inés Beltrán (q.e.p.d), mediante la cual se confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda, con la cual, en su criterio, se le conculcaron las garantías constitucionales; ii) pretende la
mediante la cual se confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda, con la cual, en su criterio, se le conculcaron las garantías constitucionales; ii) pretende la nulidad del referido proceso y del de sucesión; y iii) persigue que se compulsen copias a la Fiscalía General para que se adelanten la investigaciones por el presunto delito de fraude procesal. 6Radicación n.° 92327
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Bajo el anterior panorama es necesario indicar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, se estableció que la acción de tutela fue creada para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a
tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 92327
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez
reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u 8Radicación n.° 92327 SCLAJPT-12 V.00 otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se advierte que la
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se advierte que la primera situación de la cual se duele la promotora de la acción se consolidó con el pronunciamiento emitido el 15 de agosto de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de «exclusión de bienes de la partición» con radicación 110013100220080098601 que promovió la 9Radicación n.° 92327 SCLAJPT-12 V.00 accionante contra los herederos de Ana Inés Beltrán (q.e.p.d), mediante la cual se confirmó la desestimación de las pretensiones de la demandada. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión, se itera, 15 de agosto de 2013, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 12 de enero de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de siete (7) años y cuatro (4) meses, término que excede abrumadoramente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la promotora
excede abrumadoramente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la promotora que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Adicionalmente, no se dice y mucho menos se demuestra alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el referido requisito. De otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad del mentado proceso y del de sucesión con radicación n° 11001020300020210001800 que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, esta Sala comparte el argumento de la homologa Civil, al resaltar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto al examinar el acervo probatorio no se avista solicitud de nulidad que haya elevado dentro de los referidos procesos. Igual situación, se advierte en relación con 10Radicación n.° 92327 SCLAJPT-12 V.00 el proceso divisorio con radicación n.° 11001310300420140057900 que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en tanto tampoco se evidencia solicitud de suspensión. Al respecto, debe memorarse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja
únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 11Radicación n.° 92327
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Ahora bien, en cuanto a la compulsa de copias, basta
expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 11Radicación n.° 92327
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Ahora bien, en cuanto a la compulsa de copias, basta indicar a la accionante que si estima que existe alguna actuación irregular por parte de los despachos judiciales mencionados, tiene a su alcance la posibilidad de ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo la responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Sobre el particular esta Corporación ha adoctrinado: […] es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito […] (CSJ STC14669-2016,
STL12575-2019 y STC10900-2020).
Por último, debe decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la
STL12575-2019 y STC10900-2020).
Por último, debe decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen ». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona 12Radicación n.° 92327 SCLAJPT-12 V.00 sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, lo cual no se demostró en el sub-lite. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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