CSJ - STL3037-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL3037-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL3037-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 Acta 5

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que contra la accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación ;

que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación ; dichos trámites se detallan a continuación.

El primero de ellos, presentado por Carlos Alberto Orozco Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 73001-31-05-002-2022-00424-00, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con fallo de 27 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. a:

Trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afil iación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la f echa de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante […]

Inconformes, Colpensiones y Porvenir S.A. -en escritos separadospresentaron recurso de apelación, mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconformes, Colpensiones y Porvenir S.A. -en escritos separadospresentaron recurso de apelación, mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió con sentencia de 22 de agosto de 2024 en la que confirmó la decisión recurrida; posteriormente, con oficio de 18 de septiembre siguiente, se efectuó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Rubén Mejía Botero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante, identificado con radicado 73001-31-05-001-2022-00261-00, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, con decisión de 8 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de AFP PORVENIR S.A., en el mes de julio de 2003, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., remitir a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá remitir a COLPENSIONES, el porcentaje correspondie nte a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere

COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá remitir a COLPENSIONES, el porcentaje correspondie nte a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esa entidad. Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los conceptos deberán discriminarse con sus resp ectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia. […]

Contra la antedicha determinación, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe resolvió con sentencia de 22 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 4 agosto de 2024 en la que confirmó la decisión de primer grado; surtido lo anterior, con oficio de 17 de septiembre siguiente se devolvieron las diligencias al a quo.

La sociedad accionante criticó que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individu al,

censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individu al, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Agregó qu e su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencion ada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 5 primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

Aseveró que no cuenta con otros mecanismos de defensa por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia

de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

Aseveró que no cuenta con otros mecanismos de defensa por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas».

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 22 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.

Mediante auto de 12 de febrero de 2025 se admitió la súplica, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinien tes dentro de los cinco trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió link de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00

SCLAJPT-11 V.00 6

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió el informe solicitado y para el efecto, relató los trámites a su cargo y defendió la legalidad de sus determinaciones. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que, aunque acompaña el precedente previsto por la Corte Constitucional en la materia,

trámites a su cargo y defendió la legalidad de sus determinaciones. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que, aunque acompaña el precedente previsto por la Corte Constitucional en la materia, no era cierto que la Sala desatendió el mismo sin justificar su posición comoquiera que las providencias censuradas «se expusieron con suficiencia y claridad las ra zones por las cuales la sala mayoritaria acogió la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por cuanto no se materializó ningún vicio o defecto por parte del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 22 de agosto de 2024 para que, en su lugar , se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia

CC SU-107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1 991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 8 hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente

incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 8 hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que:

(i) La Sociedad Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 9 del amparo, pues las providencias censuradas en cada uno

considerado esta Sala como razonable para la interposiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 9 del amparo, pues las providencias censuradas en cada uno de los procesos datan de 22 de agosto de 2024 mientras que la tutela se present ó el 10 de febrero de la anualidad que cursa.

(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la s sentencias de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» , pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251 -2020 y AL2079 -2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico

2023, AL4280-2022, AL1251 -2020 y AL2079 -2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00

SCLAJPT-11 V.00 10

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que,

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]

Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés

mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00 SCLAJPT-11 V.00 11 defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos

que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesa rias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00324-00

SCLAJPT-11 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9DAACA81F1E15D1585302538A9478094CF4E4B139585728AD9B3CC14197DE0BF Documento generado en 2025-03-12

Consultar sobre este documento ...