CSJ - STL3038-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3038-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3038-2021 Radicación n.° 92371 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SECRETARÍA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, trámite al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal (Tolima).
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.Radicación n.° 92371
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Refirió que el «30 de junio de 2020» dirigió una petición al secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitando copia de los videos y audios de las audiencias públicas «presenciales» realizadas en el 2015 y 2017 dentro de la causa penal n.º 66001-60-00-035-2015-04426-00, sin que a la
«presenciales» realizadas en el 2015 y 2017 dentro de la causa penal n.º 66001-60-00-035-2015-04426-00, sin que a la fecha de interposición de esta tutela haya obtenido respuesta. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que ordenar a la accionada emitir respuesta al derecho de petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad confutada , con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Vanessa Catherine Guarín Mora, en calidad de secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (Acto Legislativo 2 de 2015), informó que revisados los correos electrónicos ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co y ssdcsper2@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encontró registro de algún derecho de petición a nombre del accionante y tampoco se recibió por correo certificado; y que 2Radicación n.° 92371 SCLAJPT-12 V.00 se indagó con el doctor César Augusto Ayala Grisales, quien para esa época fungía como secretario, indicando que dio respuesta a muchas peticiones del accionante, pero para el
2Radicación n.° 92371 SCLAJPT-12 V.00 se indagó con el doctor César Augusto Ayala Grisales, quien para esa época fungía como secretario, indicando que dio respuesta a muchas peticiones del accionante, pero para el caso concreto no recordaba haberla recibido. Advirtió que con el escrito de tutela no se allegó ningún soporte de envío o radicación de la petición, por lo que solicitó que se vinculara al INPEC, concretamente a la Cárcel de Mediana Seguridad del Espinal del Tolima donde se encuentra recluido el peticionario, a efectos que informe el medio por el cual se remitió la susodicha petición. En vista de lo anterior, el 28 de enero de 2021 el a quo dispuso la vinculación del INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Espinal y requirió al tutelante para que informara «en qué forma o a través de qué medio remitió el derecho de petición a que hace referencia en el escrito de tutela». La directora del EPMSC de Espinal manifestó que por intermedio del Área de Atención al Ciudadano el 1 de julio de 2020, por orden de servicio n.º 113547534 de la empresa de servicios postales 472, remitió la petición del accionante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y aclaró que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 599 de 2000 «no se puede verificar el sobre sellado que remite la persona privada de la libertad» , para lo cual aportó copia de la orden de servicio.
Judicatura de Risaralda y aclaró que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 599 de 2000 «no se puede verificar el sobre sellado que remite la persona privada de la libertad» , para lo cual aportó copia de la orden de servicio. 3Radicación n.° 92371
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A su turno, el 5 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda allegó copia del Oficio CSDJR21-00437 del 5 de febrero de 2021 con constancia de notificación, mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que con la documental allegada se acreditó que la accionada dio respuesta a la petición presentada por el actor, la cual le fue notificada por conducto del establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, por estimar que la situación de vulneración no esta superada, dado que no se le han suministrado las copias solicitadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivo otros
según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivo otros derechos de rango constitucional, como los derechos de 4Radicación n.° 92371 SCLAJPT-12 V.00 acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al
asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el asunto bajo estudio el actor insiste en la vulneración de la citada garantía fundamental, pues , a su juicio, la respuesta ofrecida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no fue de fondo , porque omitió 1 Corte Constitucional CC T-206-2018. 5Radicación n.° 92371 SCLAJPT-12 V.00 suministrarle copia de las audiencias públicas celebradas en el 2015 y 2017 dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De la documental aportada al trámite tutelar se extrae que por orden de servicio n.º 113547534 del 1 de julio de 2020 de la empresa de servicios postales 472, el EPMSC de Espinal envió la petición del accionante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual solicitó copia de los videos y audios de la audiencia pública realizada en el 2015 de forma presencial dentro de la causa penal n.º 6600160-00-035-2015-04426-00. A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por correo electrónico de 5 de febrero de 2021 remitió copia del oficio n.º CSDJR21-00437 de la misma
A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por correo electrónico de 5 de febrero de 2021 remitió copia del oficio n.º CSDJR21-00437 de la misma fecha, enviado al EPMSC de Espinal y a los correos electrónicos electrónicosepcespinal@inpec.gov.co y juridica.epcespinal@inpec.gov.co, mediante el cual dio respuesta al accionante en los siguientes términos: Consultada las bases de datos de la Secretaría, se evidenció la existencia de dos procesos disciplinarios en contra del abogado EDUARDO ANDRÉS ZULUAGA identificado con cédula No. 9.861.200 y T.P. No. 172.203, donde funge como quejoso el aquí accionante, radicados bajo los números: a) 2017-00342-00 que estuvo a cargo del Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA en el cual se dispuso el rechazo de plano la queja, contra la cual en virtud de tutela proferida por esta misma Sala Disciplinaria, se ordenó estudiar la procedencia del recurso de apelación contra dicha decisión siendo rechazado el mismo mediante auto del 02 de mayo de 2018, encontrándose archivado el proceso. b) 201900490-00 que estuvo a cargo del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en el cual se dispuso mediante 6Radicación n.° 92371 SCLAJPT-12 V.00 providencia del 08 de octubre de 2019 desestimar de plano la queja, contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación
6Radicación n.° 92371 SCLAJPT-12 V.00 providencia del 08 de octubre de 2019 desestimar de plano la queja, contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación siendo rechazado mediante auto del 26 de noviembre de 2018, encontrándose archivado el proceso. […] Finalmente, se puede observar que revisado el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional, el actor solicita: 1. copia de los videos y audios de la audiencia presencial realizada en el 2 piso de la Cárcel la 40 de Pereira en el año 2015, en la que estuvo presente el Ministerio Público, el doctor EDUARDO ANDRES RAMÍREZ, la Fiscal 35 Local doctora LILIA INES BERRIO, y la asistente de la fiscal, proceso radicado N° 660016000035201504426; 2. video y audio de la audiencia realizada el 29 de junio de 2017 en la Cárcel de Puerto Triunfo, en cabeza (sic) de la doctora MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, solicitudes de las cuales no tiene competencia esta Comisión para dar respuesta, ni remitir copia de audio y video, como quiera que nuestra naturaleza es disciplinaria, y no participa en investigaciones penales ni mucho menos realiza audiencias en presencia de funcionarios de la Fiscalía, Procuraduría o abogados, en procesos penales, solo se hace cuando éstos son investigados disciplinariamente, en el caso de los Fiscales y abogados en el ejercicio de la profesión (negrilla fuera de texto).
abogados, en procesos penales, solo se hace cuando éstos son investigados disciplinariamente, en el caso de los Fiscales y abogados en el ejercicio de la profesión (negrilla fuera de texto). Dando así respuesta a su escrito elevado el 30 de junio de 2020. Repuesta que le fue notificada al actor por conducto del establecimiento penitenciario, según da cuenta la documental que aportó la entidad accionada. De lo que viene de decirse, considera la Sala que el derecho de petición del accionante en verdad no se encuentra satisfecho y, en esa medida, no es acertado afirmar como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó en la respuesta no ser la facultada para resolver la solicitud de copias puesta a su consideración, también lo es que omitió remitir la 7Radicación n.° 92371 SCLAJPT-12 V.00 petición a la autoridad competente e informar tal situación al peticionario. Al respecto, conviene recordar el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que estipula: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario
recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (negrilla fuera de texto). Bajo esas circunstancias, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición, pues se advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, sin que ello implique la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido, como lo alega el aquí interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma. En tal sentido, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa la petición que presentó el accionante el 30 de junio de 2020, en el sentido 8Radicación n.° 92371 SCLAJPT-12 V.00 de remitarla a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisiorio al peticionario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de remitarla a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisiorio al peticionario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa la petición que presentó el accionante el 30 de junio de 2020, en el sentido de remitarla a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisiorio al peticionario.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 92371
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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