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CSJ - STL3039-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3039-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3039-2021 Radicación n.° 92389 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INOCENCIO y BETTY OROZCO MANJARREZ contra el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con radicado nº 2014-0243-00.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentalesRadicación n.° 92389

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, se infieren como hechos de la queja, los siguientes: Los ahora accionantes son hijos de la Ana Ofelia Manjarrez de Orozco. Que el Banco Agrario de Colombia S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, inició proceso ejecutivo hipotecario contra Emerson Tolosa y los herederos

de Orozco. Que el Banco Agrario de Colombia S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, inició proceso ejecutivo hipotecario contra Emerson Tolosa y los herederos determinados de Ana Ofelia Manjarrez (q.e.p.d.) con el propósito de obtener el pago de $293.700.000 y $39.100.258 por concepto de capital e intereses, decurso en el que el 29 de agosto de 2014. Que, por auto de 31 de octubre de 2016, se libró mandamiento de apremio; que, contra esa determinación, formularon reposición y, en subsidio, apelación alegando la «prescripción de la acción cambiaria» , respecto de lo cual, por auto de 31 de enero de 2019, se desestimó el recurso horizontal y se negó el de apelación por improcedente. Que el 21 de marzo de 2019 se declararon no probadas las excepciones del convocado Tolosa Orozco y, en consecuencia, se dispuso a seguir adelante con la ejecución; que no conformes con lo decidido formularon recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, imponiéndoseles la carga de suministrar las expensas necesarias para surtirla en los cinco (5) días siguiente. Y como no se cumplió con ese deber, 2Radicación n.° 92389 SCLAJPT-12 V.00 en proveído de 2 de mayo de 2019 se declaró desierta la apelación invocada, determinación respecto de la que los ahora accionantes formularon reposición y, en subsidio, apelación;

en proveído de 2 de mayo de 2019 se declaró desierta la apelación invocada, determinación respecto de la que los ahora accionantes formularon reposición y, en subsidio, apelación; empero, en la resolución del primer instrumento se mantuvo la decisión y, al segundo, no se le dio trámite por improcedente, conforme se adujo en auto de 23 de mayo de la misma anualidad. Que en vista de lo anterior, solicitaron realizar un control de legalidad, el cual fue desestimando el 9 de agosto de 2019, lo cual fue refutado a través de recurso de alzada, que fue rechazado por el tribunal accionado por auto de 4 de junio de 2020, al considerar que fue promovido de forma «extemporánea». Expusieron que el Tribunal incurrió en exceso de rigor al hacer prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, con lo cual dejó de estudiar el fondo del asunto propuesto, coadyuvando así la errada tesis del juzgado «[…] quedando inerme y a merced de una decisión a todas luces injusta», habida cuenta de que la sentencia estaba viciada tanto por defectos de forma como de fondo, por interpretar con error el artículo 94 del CGP, en tanto que para negar la « NO INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN»: Partió de la premisa equivocada de tomar la nueva fecha de notificación del mandamiento de pago dictado luego de subsanada la causal de nulidad resulta de modo favorable y en contravía de lo

PRESCRIPCIÓN»: Partió de la premisa equivocada de tomar la nueva fecha de notificación del mandamiento de pago dictado luego de subsanada la causal de nulidad resulta de modo favorable y en contravía de lo consagrado en el Art. 95 del CGP que indica que los efectos de la prescripción de la acción cambiaria no se suspenden cuando la NULIDAD comprende también el auto admisorio o mandamiento de pago como en efecto aconteció en este caso.

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Aludieron que se afrontan enfermedades catastróficas «como la invalidez total y un terrible cáncer padecido por BETTY […]», amén de que la única fuente de ingresos que tienen es la finca perseguida como garantía real. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron, de forma principal, que se deje sin efectos el auto del Juzgado que ordenó seguir adelante la ejecución (21 de marzo de 2019) y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión acorde con la solicitud de prescripción de la acción cambiaria y se ordene el desembargo del bien inmueble objeto de controversia. Y subsidiariamente, que se profiera una sentencia que se ajuste a derecho teniendo en consideración la falta de aseguramiento de la obligación, aplicando las consecuencias jurídicas que ello implicó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que

Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, luego de realizar un recuento de los distintos razonamientos en que apoyó las decisiones controvertidas, solicitó que se declare improcedente la protección deprecada ante la inexistencia de vulneración por parte de esa célula judicial de los derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.° 92389

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2021, negó el amparo con fundamento en siguientes razonamientos: Indicó inicialmente que lo reprochado por los accionantes se dirigía contra «(i) el auto de 31 de enero de 2019, mediante el cual el estrado a quo desestimó la reposición formulada por los actores en donde alegaron la prescripción de la acción cambiaria; (ii) la sentencia anticipada de 21 de marzo postrero, en donde se dispuso a seguir adelante con la ejecución; y (iii) el auto de 23 de mayo ulterior, que declaró desierta la apelación frente a dicho fallo». En desarrollo de lo cual sostuvo: […] como el ruego tuitivo se incoó el 27 de noviembre pasado, es claro el transcurso de más de un (1) año y medio desde la última de

fallo». En desarrollo de lo cual sostuvo: […] como el ruego tuitivo se incoó el 27 de noviembre pasado, es claro el transcurso de más de un (1) año y medio desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecidos por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Por tanto, si los impulsores se demoraron en formular el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no esgrimieron razones para justificar su tardanza.

Seguidamente asentó: En cuanto a la segunda exigencia reseñada, aflora que, si bien los accionantes entablaron reposición al auto de 31 de octubre de 2016, mediante el cual se emitió un nuevo mandamiento de pago, alegando la prescripción de la acción cambiaria, contaban con la posibilidad de invocar esa defensa como excepción de mérito y, pese a ello, no lo hicieron. Adicionalmente, la aducida inexigibilidad de la obligación, por falta de garantías, al estar fundada en una hipoteca, tampoco fue alegada por los accionantes, pues tal reparo fue enarbolado por

el codemandado Emerson Andrés Tolosa Orozco. 5Radicación n.° 92389

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Con todo, en relación a (sic) la sentencia anticipada de 21 de marzo de 2019, en donde se desestimó tal alegato y se ordenó seguir adelante con la ejecución, aun cuando fue apelada, no se pagaron las expensas necesarias para surtir la alzada, según auto de 2 de

de 2019, en donde se desestimó tal alegato y se ordenó seguir adelante con la ejecución, aun cuando fue apelada, no se pagaron las expensas necesarias para surtir la alzada, según auto de 2 de mayo ulterior. Del mismo modo, tras ello, los querellantes pidieron efectuar un control de legalidad al ritual acusado, pero esa solicitud de denegó el 9 de agosto postero y, al ser atacada esa providencia a través del remedio vertical, en auto de 4 de junio de 2020, el tribunal enjuiciado lo rechazó por extemporáneo. Bajo ese panorama, es claro que los suplicantes no utilizaron de manera idónea los instrumentos procesales a su alcance para plantear las inconformidades ahora esbozadas, lo cual frustra el progreso del ruego tuitivo ante esta especial jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la citada determinación, Inocencio Orozco Manjarrez la impugnó manifestando su disenso en cuanto al argumento de la homologa Civil de que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues, en su criterio, no podía predicarse la ausencia de tal requisito en tanto que «el secuestro del predio se ordenó a finales de 2020».

presupuesto de inmediatez, pues, en su criterio, no podía predicarse la ausencia de tal requisito en tanto que «el secuestro del predio se ordenó a finales de 2020». Aunado a lo anterior, se refirió a su condición de adulto mayor y a los padecimientos coronarios que lo aquejan, debido a los cuales se vio imposibilitado de instaurar con antelación la acción, dado que a raíz de la pandemia del Covid–19 no podía salir de su casa ni mucho menos que nadie fuera a visitarlo. 6Radicación n.° 92389

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Con base en lo anterior, insistió en que se estudie de fondo el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un

que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso 7Radicación n.° 92389 SCLAJPT-12 V.00 en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo

específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela 8Radicación n.° 92389 SCLAJPT-12 V.00 estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar

tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13

un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 9Radicación n.° 92389

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se advierte que atinó la Homologa Civil al afirmar que no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que si se contabilizar el término para efectos de establecer si se cumplió o no tal presupuesto tomando en consideración la fecha --23 de mayo de 2019--, por medio del cual se declaró desierta la apelación frente a la sentencia anticipada que se profirió el 21 de marzo de esa misma anualidad, por derivar precisamente de la providencia que se pretendía extraer del mundo jurídico, se infiere que desde ese momento y hasta la interposición de la acción --21 de noviembre de 2020--, transcurrió un (1) año, (5) meses, y 29 (1) días, término que supera con creces el plazo máximo razonable previsto, para para procurar la protección de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el presupuesto

término que supera con creces el plazo máximo razonable previsto, para para procurar la protección de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiaridad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de haber presentado las herramientas procesales dispuestas por el legislador para que en el escenario judicial idóneo el juez natural estudiara las inconformidades que pretende hacer valer en esta vía excepcional, lo cierto es que no cumplió con la carga que le asistía dentro del término correspondiente y, por ende, desperdició la oportunidad de que el competente (tribunal) se pronunciara de fondo sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso controvertido. Oportuno resulta en este escenario insistir en que no basta con formular los medios de defensa que se tengan a su alcance, sino que es indispensable que se les dé un uso debido, pues, de 10Radicación n.° 92389 SCLAJPT-12 V.00 no ser así, la consecuencia será la de no tener por cumplido el aludido presupuesto de procedibilidad. Bajo esa perspectiva resulta evidente que la actuación del impugnante es inadmisible al no utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que, su incuria se convirtió en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por los operadores judiciales accionados. De igual modo se infiere que la presente queja

de modo tal que, su incuria se convirtió en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por los operadores judiciales accionados. De igual modo se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar la incuria de la parte accionante y en este escenario de impugnante, sino también, como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por último, en cuanto a las aseveraciones del contradictor respecto de su condición de adulto mayor y estado de salud, que a propósito varió en relación con las patologías aducidas en el libelo introductor, se advierte que estas circunstancias per se no son suficientes para logar la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se demostraron, ya que aun cuando en el capítulo de pruebas de anuncia «Historias Clínicas de los surcitos», al consultar el expediente digital no evidencian. 11Radicación n.° 92389

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Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92389

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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