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CSJ - STL304-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL304-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL304-2022 Radicación n.° 96077 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HOMERO LONDOÑO ÁLVAREZ interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 96077

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que, por medio de sentencia de 7 de octubre de 2019, el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín declaró al proponente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, en consecuencia, lo condenó a pena privativa de la libertad de 16 años e interdicción para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso.

abusivo con menor de 14 años y, en consecuencia, lo condenó a pena privativa de la libertad de 16 años e interdicción para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. Inconforme con la decisión, el actor apeló y, a través de fallo de 20 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó su responsabilidad en la comisión del delito, pero redujo la condena a 12 años de prisión. El procesado interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió. El accionante formuló recurso de insistencia ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, pero su requerimiento en tal sentido se decidió desfavorablemente, por medio de proveído de 9 de septiembre de 2021. En criterio del convocante, la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso extraordinario de casación, toda vez que debió analizar de fondo el asunto y declarar la nulidad de las actuaciones del proceso. 2Radicado n.° 96077

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Asimismo, el tutelante censura la sentencia que el Tribunal convocado profirió en segunda instancia, pues considera que es «absolutamente insólita», en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y se pasó por alto que «[n]unca estuv[o] en el lugar de

considera que es «absolutamente insólita», en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y se pasó por alto que «[n]unca estuv[o] en el lugar de supuesta ocurrencia de los hechos y el hecho delictivo que narra la menor es absolutamente irreal, sólo existe en su distorsionada mente (…)». En consecuencia, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores y se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto de 9 de junio de 2021, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación y (ii) el fallo del Tribunal encausado de 20 de enero de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

En el término oportuno, un magistrado de la Sala de Casación Penal se opuso al amparo constitucional solicitado. Para tal efecto, señaló que el proponente pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia para discutir asuntos que se decidieron en el proceso judicial objeto de cuestionamiento. Por su parte, el magistrado del Tribunal Superior de Medellín que obró como ponente de la decisión censurada 3Radicado n.° 96077 SCLAJPT-12 V.00 defendió la legalidad de tal actuación y requirió que la solicitud de resguardo se niegue. Por último, el juez convocado realizó un recuento de sus

SCLAJPT-12 V.00 defendió la legalidad de tal actuación y requirió que la solicitud de resguardo se niegue. Por último, el juez convocado realizó un recuento de sus decisiones en el trámite de la primera instancia e indicó que no transgredió las garantías superiores invocadas. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil negó la tutela, pues estimó que: (i) el auto que inadmitió el recurso de casación en el proceso penal en controversia es razonable y (ii) el reproche del actor contra la sentencia del Tribunal quebranta el principio de subsidiariedad, toda vez que la vía idónea para plantear tal reparo era el medio de impugnación extraordinario que se formuló inadecuadamente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y agrega que el asunto reviste «relevancia constitucional» y debe analizarse de fondo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

4Radicado n.° 96077 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el

4Radicado n.° 96077 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, en los casos en los que se cuestiona a través de la tutela una decisión judicial, deben agotarse previamente ante el juez natural todos los recursos ordinarios previstos por el legislador, en virtud del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo tuitivo. En el presente caso, el promotor de la acción de tutela aduce que las autoridades convocadas lesionaron sus 5Radicado n.° 96077 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales en el juicio penal en el que obró como procesado por el delito de acceso carnal abusivo con

aduce que las autoridades convocadas lesionaron sus 5Radicado n.° 96077 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales en el juicio penal en el que obró como procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. De modo puntual, censura: (i) el auto de 9 de junio de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso de casación que formuló en dicho juicio y (ii) el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de enero de 2020, por medio del cual confirmó su condena. Así las cosas, al analizar el primero de tales reparos, esta Corte advierte que en la providencia de 9 de junio de 2021 la homóloga de Casación Penal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, revisó los argumentos del recurso extraordinario y concluyó que los cargos del impugnante contra el fallo del ad quem se fundamentaron en la existencia presunta de un «falso juicio de identidad» y en la configuración de una nulidad. Frente al falso juicio de identidad, explicó que se trata de: (…) un error de hecho que se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real. Con dicha precisión, indicó que el recurrente reprochó al ad quem un error de tal naturaleza por la tergiversación

agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real. Con dicha precisión, indicó que el recurrente reprochó al ad quem un error de tal naturaleza por la tergiversación presunta de una fecha; no obstante, para demostrarlo acudió a «argumentos propios de falso raciocinio», pero no demostró en concreto los postulados de la figura acusada ni la 6Radicado n.° 96077 SCLAJPT-12 V.00 distorsión en la que el Tribunal incurrió presuntamente. Asimismo, indicó que: (…) la supuesta irregularidad identificada por el libelista carece de trascendencia y relevancia para generar la invalidación de lo actuado, pues la imputación fáctica, la materialidad del punible y la responsabilidad del procesado dependen de la ocurrencia del hecho, lo cual efectivamente se acreditó, más no de la fecha exacta en la que el delito se verificó. Ahora, respecto a la nulidad por falta de defensa técnica alegada por el casacionista, la Corte concluyó que no se estructuró, en tanto el procesado «contó con la posibilidad de defenderse de una acusación debidamente circunstanciada, con apoyo de una defensa activa», de modo que no se incurrió en ninguna irregularidad. Conforme lo anterior, la autoridad encausada concluyó que los cargos propuestos en el recurso de casación no se invocaron adecuadamente e inadmitió dicho medio de impugnación. Por último, señaló que el Tribunal no vulneró derechos fundamentales del proponente, de modo que no se

invocaron adecuadamente e inadmitió dicho medio de impugnación. Por último, señaló que el Tribunal no vulneró derechos fundamentales del proponente, de modo que no se configuraban los requisitos para estudiar de oficio la casación, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Casación que la dictó analizó de manera 7Radicado n.° 96077 SCLAJPT-12 V.00 adecuada la normativa aplicable al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por otra parte, respecto al reproche que el convocante formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario

formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo invocado. 8Radicado n.° 96077

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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