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CSJ - STL304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL304-2023 Radicación n.° 100885 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso AUGUSTO GERMÁN QUIÑONES GRILLO y MERCEDES MENDOZA MALDONADO en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Augusto Germán Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a laRadicación n.° 100885

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, a la contradicción, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, a la contradicción, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron proceso de impugnación de actas en contra del Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guaduala, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. Relataron que el juez cognoscente mediante proveído de fecha 30 de julio de 2020 suspendió provisionalmente las decisiones discutidas en la asamblea ordinaria no presencial llevada a cabo el 26 de marzo de 2020 y, que, posteriormente el 2 de julio de 2021 emitió sentencia en virtud de la cual «negó el derecho de postulación de los moradores -demandantes, calificó la asamblea de presencial por medios virtuales, legalizó la cuota extraordinaria de $189.200.000 sin quorum calificado, declaró la nulidad del presupuesto, la reforma al reglamento y ratificó la naturaleza del conjunto como residencial». Sostuvieron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué con fallo de 8 de julio de 2022 «decretó la caducidad de la acción por considerar que debió instaurarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración de la asamblea, 26 de marzo de 2020, según el artículo 382 del CGP, revocó la sentencia del a -quo y levantó la suspensión provisional», lo anterior, sin tener en cuenta la suspensión de

artículo 382 del CGP, revocó la sentencia del a -quo y levantó la suspensión provisional», lo anterior, sin tener en cuenta la suspensión de los términos judiciales acaecida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Puntualizaron que, el 14 de julio de 2022 y dentro del término de ejecutoria de la mentada decisión Uriel Andrio Morales quien actuó en nombre propio y los accionantes solicitaron la aclaración de la sentencia 2Radicación n.° 100885 SCLAJPT-12 V.00 «de manera independiente y en escrito separado», empero, afirmaron que con auto de 5 de agosto de igual calenda el juez colegiado negó la aclaración presentada por Uriel Andrio Morales sin que fuera resuelta la petición que elevaron y mediante la cual pretendían « dejar sin efectos la sentencia por violar derechos fundamentales, quedó pendiente de decisión, no fue resuelta a pesar de haber sido presentadas simultáneamente las dos solicitudes». Narraron que requirieron a la Secretaría del Tribunal una constancia «sobre si este había sido remitido al despacho para estudio» agregando que mediante «informe secretarial de 15 de septiembre de 2022, (…) no deja duda alguna de que ambos escritos de aclaración, el de Augusto Germán Quiñones y otro, según folios PDF, 42, 43 y 44, y el del doctor Uriel Andrio Morales, en los siguientes PDF 45,46 y 47 ingresaron simultáneamente el 18 de julio al despacho y únicamente el escrito del doctor Morales fue resuelto el 5 de agosto siguiente».

Uriel Andrio Morales, en los siguientes PDF 45,46 y 47 ingresaron simultáneamente el 18 de julio al despacho y únicamente el escrito del doctor Morales fue resuelto el 5 de agosto siguiente». Que reiteraron su solicitud de aclaración de la sentencia el 21 de septiembre de la pasada anualidad, sin embargo, que el juez plural mediante providencia de 17 de noviembre de 2022 rechazó la misma, para lo cual adujo la falta de competencia funcional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 328 y 329 del Código General del Proceso, pese a que « la sentencia cuestionada no estaba ejecutoriada ni en firme, por encontrarse pendiente de resolver la aclaración »; lo que en sentir de la parte accionante trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas, además de impedirle « la posibilidad de recurrir en casación contra la sentencia de 8 de julio de 2022 que desconoció derechos fundamentales». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 3Radicación n.° 100885 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «se ordene estudiar y resolver la solicitud de aclaración contra el fallo de 8 de julio de 2022 pendiente de decisión», así mismo que «se restituyan los términos para la interposición del recurso de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

términos para la interposición del recurso de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el acceso al expediente digital. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia, señaló que no vulneró prerrogativa constitucional alguna de la parte actora. Por su parte, el Condominio Hacienda Sumapaz se opuso a la prosperidad de la acción, peticionando se deniegue el resguardo por considerar que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, ya que «el accionado Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil –Familia, mediante auto calendado en agosto 9 de 2022, otorgó a los aquí accionantes y demás demandantes, el término de cinco (5) días para recurrir en casación, término que transcurrió en silencio sin que las

partes hicieran uso del mismo». 4Radicación n.° 100885

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la solicitud de amparo para lo cual le ordenó «a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que previa «petición del expediente al juzgado de origen», deje sin valor y efecto el interlocutorio de 17 de noviembre de 2022 y todas las actuaciones que de él se desprendan, para que en el término de tres (3) días siguientes a la recepción del paginario nº 202000033, resuelva la solicitud de aclaración de su fallo, elevada por Augusto Germán Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado el 14 de julio de 2022. De igual forma, deberá restablecer los términos de ejecutoria, contabilizados con posterioridad a ese proveído, para garantizar el «derecho a la defensa» que asiste a los accionantes». Lo anterior, al considerar que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en «un “defecto procedimental absoluto”, en desmedro de los preceptos 285, 302 y 328 del C.G.P., acerca de la “aclaración” y “ejecutoria” de “providencias”, junto a la “competencia” del juez de segundo grado en sede de apelación, dado que, el Tribunal confutado no se ha “pronunciado” al respecto, lo que quebranta las prerrogativas al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y

segundo grado en sede de apelación, dado que, el Tribunal confutado no se ha “pronunciado” al respecto, lo que quebranta las prerrogativas al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción” que asisten a los querellantes, lo que impone la concesión del auxilio», ello al rechazar el ad quem con auto de 17 de noviembre de 2022 el memorial interpuesto por los accionantes, con fundamento en que carecía de competencia funcional, sin advertir que la sentencia de segundo grado no estaba ejecutoriada, toda vez que se encontraba pendiente de resolver la aclaración solicitada por los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 100885

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el Condominio Hacienda Sumapaz la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela, señalando que el amparo en nada variaría la situación del proceso, puesto que en su sentir, con la resolución de la aclaración elevada por el señor Uriel Morales que contenía los mismos argumentos de los quejosos, «no habría lugar a efectuar un pronunciamiento adicional» , ya que los planteamientos eran improcedentes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo elevada por los señores Augusto German Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado se centra en cuestionar el auto de fecha 17 6Radicación n.° 100885 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2022 mediante el cual el tribunal convocado rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 8 de julio de 2022 presentada por los actores con sustento en la carencia de competencia funcional. El juez constitucional de primer grado concedió el resguardo peticionado, al encontrar que erró el colegiado al rechazar la solicitud de aclaración ante la falta de competencia funcional, pues la sentencia de

funcional. El juez constitucional de primer grado concedió el resguardo peticionado, al encontrar que erró el colegiado al rechazar la solicitud de aclaración ante la falta de competencia funcional, pues la sentencia de segundo grado no se encontraba ejecutoriada en razón a que la solicitud de aclaración elevada por los accionantes se dio dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello y, por ende, se encontraba pendiente por resolver. La anterior, decisión, fue impugnada por el Condominio Hacienda Sumapaz quien requirió revocar el fallo de primer grado, con fundamento en que en su criterio, la aclaración pretendida por los petentes contiene los mismos argumentos de la petición elevada por el señor Uriel Andrio Morales a quien le fue resuelta desfavorablemente su solicitud por lo que no se requiere ningún pronunciamiento frente al tema, además de afirmar que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que contra la sentencia de segundo grado los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por 7Radicación n.° 100885

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por 7Radicación n.° 100885 SCLAJPT-12 V.00 pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Augusto Germán Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado, se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que el auto cuestionado data de fecha 17 de 8Radicación n.° 100885 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 2 de diciembre del pasado año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que contra el auto censurado no procede recuso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala se abre paso al estudio de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma

apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de 9Radicación n.° 100885 SCLAJPT-12 V.00 supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas advierte la Sala de Casación Laboral que la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, ello en razón, a que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la decisión de fecha 17 de noviembre de 2022 proferida

Sala de Casación Laboral que la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, ello en razón, a que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la decisión de fecha 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué comporta una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en tanto que actuó apartándose del procedimiento previsto por la ley. Lo anterior, toda vez que, al analizar la decisión de la autoridad judicial cuestionada, se advierte que como fundamento para rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, inició evidenciando: Preliminarmente huelga precisar de cara a lo manifestado por la Secretaría de esta Dependencia Judicial que, el día 14 de julio de 2022 se allegaron vía electrónica dos (2) documentos que pretendían en similares términos, la aclaración del fallo proferido el 8 de julio del año que corre, sin embargo, revisada la constancia de entrada del expediente del 15 de julio de 2022 se advierte que se hace referencia a uno solo, pues se dijo: “(…) venció el término legal de ejecutoria del proveído que antecede. Se allega escrito de solicitud de aclaración (…)”.10 De ahí que, solo ingresó al Despacho la aclaración elevada por el accionante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, no, la correspondiente a los señores AUGUSTO GERMAN QUIÑONES (quien actúa en nombre propio y en representación de JORGE ENRIQUE MERCHÁN

por el accionante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, no, la correspondiente a los señores AUGUSTO GERMAN QUIÑONES (quien actúa en nombre propio y en representación de JORGE ENRIQUE MERCHÁN ZULUAGA y JEANNETHE LOZADA DE MERCHÁN) y MERCEDES MENDOZA MALDONADO, situación puesta de manifiesto por los citados en su requerimiento del 12 de septiembre de 2022, en estos términos: “(…) en la anotación del día 15 de julio no se menciona nuestro memorial ni su ingreso al despacho (…)”. Al paso, expuso que con auto de 5 de agosto de 2022 negó por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por Uriel Andrio Morales Lozano, afirmando que no realizó manifestación alguna frente a la misma petición radicada por los accionantes, agregando que contra dicho proveído «los aquí citados a pesar de aquella omisión guardaron silencio al ser notificados por estado de la resolución atrás adoptada, mutismo que persistió al ponérsele de presente a todos los 10Radicación n.° 100885 SCLAJPT-12 V.00 litigantes el término con el que contaban para recurrir en casación, cómputo que venció en silencio y generó que la sentencia adquiriera firmeza». De suerte que, concluyó que la solicitud elevada por los quejosos «dirigida a que se resolviera la petición de aclaración que en otrora habían promovido en contra de la sentencia dictada el 8 julio de 2022, se hizo el 21 de septiembre de 2022, esto es, un mes después de haberse

«dirigida a que se resolviera la petición de aclaración que en otrora habían promovido en contra de la sentencia dictada el 8 julio de 2022, se hizo el 21 de septiembre de 2022, esto es, un mes después de haberse devuelto el proceso al señor juez de primera instancia» y en ese sentido, carecía de competencia funcional en tanto que el recurso de apelación ya había sido resuelto y se encontraban devueltas las diligencias al juzgado de origen. De acuerdo a lo anterior, es evidente la vía de hecho en que incurrió el tribunal censurado con ocasión del auto antes mencionado, pues se apartó de forma absoluta del procedimiento que por ley tiene establecido para el trámite de las solicitudes de aclaración de sentencias. Ello, pues se encuentra acreditado en el expediente digital aportado al trámite constitucional, que la parte petente elevó solicitud de fecha 14 de julio de 2022 mediante la cual propuso dentro de la oportunidad legal establecida la solicitud de aclaración de la sentencia, y en ese orden, mal podía el juez colegiado haber declarado la falta de competencia funcional cuando la sentencia de segundo grado por disposición de lo reglado en el artículo 302 del Código General del Proceso no se encontraba ejecutoriada y por ende no carecía de competencia funcional tal como lo afirmó en la providencia censurada, pues a la postre dicha norma señala: ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 11Radicación n.° 100885

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No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia,

adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 11Radicación n.° 100885

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No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Así mismo, erró el Tribunal de Ibagué en señalar en su proveído que los aquí tutelistas guardaron silencio frente al auto de fecha 5 de agosto de la pasada anualidad, mediante el cual fue negada la aclaración presentada por Uriel Andrio Morales Lozano, además de que pudieron hacer uso del mecanismo extraordinario de casación, cuando por expresa disposición del artículo 285 ibídem «[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos». De acuerdo con lo expuesto, tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil como juez constitucional de primer grado, el juez plural tenía la obligación de resolver la solicitud de aclaración elevada por los aquí accionantes so pena de que no quedara ejecutoria la sentencia, razón por la cual no le asiste razón al impugnante en pretender la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

razones expuestas anteriormente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 100885

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 100885

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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