CSJ - STL3041-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3041-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3041-2021 Radicación n.° 92447 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CECILIA MARGARITA GAMARRA DE VILLADIEGO contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), extensiva a las partes y los intervinientes de la acción de tutela 2021-00030.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior alRadicación n.° 92447
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y por «falsa motivación», presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. En sustento de las anteriores pretensiones manifestó que por Resolución SUB8284 de 21 de enero de 2021, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez con el argumento de que «revisado el cuaderno administrativo se evidencia que mediante Resolución No. GNR 389002 del 23 de diciembre de 2016, se iniciaron los trámites pertinentes para
el argumento de que «revisado el cuaderno administrativo se evidencia que mediante Resolución No. GNR 389002 del 23 de diciembre de 2016, se iniciaron los trámites pertinentes para interponer ante la jurisdiccion contencioso administrativo la respectiva acción de lesividad, por lo que en esta ocasión no es posible acceder a su solicitud»; y omitió pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mesada catorce. En vista de lo sucedido, interpuso una acción de tutela, radicada con el n.º 2021-030 y repartida al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que por fallo de 4 de febrero de 2021 negó la protección deprecada al estimar que tenía al alcance la acción judicial ordinaria para la consecución de las prestaciones reclamadas, pese a que lo solicitado fue que se ordenara a Colpensiones resolver «el derecho de petición en el sentido que si tenia derecho a la mesada 14 y a la reliquidación sea positiva o negativa», además, no tuvo en cuenta que Colpensiones cuando contestó la tutela «nunca le manifestó sobre acción de lesividad y en que había terminado». Para la tutelante, el Juzgado incurrió en «falsa motivación», porque «nunca verificó si el proceso que manifestara Colpensiones sobre lesividad, el mismo hubiese 2Radicación n.° 92447 SCLAJPT-12 V.00 sido presentado y que decisión hubiera tomado la jurisdicción Administrativa, la tutela que había presentado no era para
manifestara Colpensiones sobre lesividad, el mismo hubiese 2Radicación n.° 92447 SCLAJPT-12 V.00 sido presentado y que decisión hubiera tomado la jurisdicción Administrativa, la tutela que había presentado no era para que se me resolviera para salir del paso, cuando lo que se estaba esperando era que se me resolviera sobre un derecho de petición […]».
Con apoyo en los hechos descritos, pidió, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que «en el término de 48 horas resuelva de fondo sobre la liquidación y pago de una liquidación (sic) y sobre el pago de la mesada pensional, sea positiva o negativa» y que informe «en que quedo el trámite de la ACCION DE LESIVIDAD QUE FUE ORDENADO POR COLPENSIONES en la resolución GNR 329002 del 23 de diciembre de 2016 (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2021, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
Colpensiones informó que en pretérita ocasión Cecilia Margarita Gamarra interpuso acción de tutela en su contra con igualdad de hechos y pretensiones, que fue negada el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado accionado y actualmente se encuentra en trámite la impugnación concedida por auto del 8 de febrero, «lo que hace improcedente la presente acción constitucional». 3Radicación n.° 92447
de febrero de 2021 por el Juzgado accionado y actualmente se encuentra en trámite la impugnación concedida por auto del 8 de febrero, «lo que hace improcedente la presente acción constitucional». 3Radicación n.° 92447
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró improcedente la tutela, porque «ataca un fallo proferido dentro de una acción de tutela […]» y no se demostró que este «fuera producto de una situación de fraude, con lo cual no se cumple el principal de los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual reiteró que «el asunto es que Colpensiones nunca ha tramitado ningún proceso de lesividad, por tales circunstancias dicha entidad debe resolverle de fondo».
IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de la accionante está dirigida a controvertir el fallo emitido por el juez singular convocado , dentro de la acción de tutela que promovió contra Colpensiones, porque, en su parecer, no entendió que lo pretendido era que se le ordenara a ese ente de seguridad social resolver la petición de reliquidación
juez singular convocado , dentro de la acción de tutela que promovió contra Colpensiones, porque, en su parecer, no entendió que lo pretendido era que se le ordenara a ese ente de seguridad social resolver la petición de reliquidación pensional y reconocimiento de la mesada catorce. 4Radicación n.° 92447
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Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el
cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la 5Radicación n.° 92447 SCLAJPT-12 V.00 revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra
esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 6Radicación n.° 92447 SCLAJPT-12 V.00 judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante
conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 6Radicación n.° 92447 SCLAJPT-12 V.00 judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado al perseguir que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y pretensiones que, a juicio de ella, no fueron analizados por la autoridad judicial que fungió como juez constitucional, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constató que el 2 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el referido fallo de tutela, por lo que la promotora cuenta con la revisión con la revisión eventual ante la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó:
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el referido fallo de tutela, por lo que la promotora cuenta con la revisión con la revisión eventual ante la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo 7Radicación n.° 92447 SCLAJPT-12 V.00 proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.
tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, la promotora puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en
circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, 8Radicación n.° 92447 SCLAJPT-12 V.00 ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Adicionalmente, si la accionante estimaba que el Juzgado no se había pronunciado sobre lo que fue el objeto de la tutela, tuvo a su alcance solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la protección invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 9Radicación n.° 92447
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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