CSJ - STL3041-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL3041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL3041-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 Acta 6
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profirió el 11 de febrero de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó MARÍA ÁNGELA MÁRQUEZ CÁNDELO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la aquí recurrente, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Ángela Márquez Cándelo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y petición , presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario , se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A. a fin de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó
obrantes en el plenario , se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A. a fin de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó en el añ o 1996 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y , en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de la afiliación.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 76001-31-05-010-2018-00674-00, correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con decisión de 9 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS [las excepciones] invocadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA y por tanto sin validez alguna el traslado del RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones al RAIS administrado por Porvenir S.A. y como consecuencia tener como única afiliación valida (sic) de la demandante al régimen de seguridad social el del RPMPD.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., realizar el traslado a Colpensiones [de] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante María Angela Márquez Cándelo, como cotizaciones, capital ahorrado junto con los rendimientos, intereses, bonos pensionales en caso de haberlos recibido, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses; así como los gastos de administración que hubiere percibido la entidad demandada durante el tiempo que estuvo administrado los recursos de la demandante; igualmente deberá
recibido, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses; así como los gastos de administración que hubiere percibido la entidad demandada durante el tiempo que estuvo administrado los recursos de la demandante; igualmente deberá retornar los valores por concepto del fondo de pensión deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 3 garantía mínima por el tiempo que estuvo cotizando a dicho régimen, con sus rendimientos e intereses.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones una vez recibido el traslado de los recursos para financiar la pensión, los mismos sean imputados en la historia laboral de la demandante. […]
En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión del a quo en el sentido de indicar que la AFP demandada debía trasladar «los pagos ejecutados por comisión de todo orden, sumas pagad as por concepto de primas a la aseguradora, cancelar y remitir al emisor cualquier bono pensional a favor de la demandante, devolver a la actora las cotizaciones voluntarias, si se hicieron, con cargo a su propio patrimonio» y, confirmó en todo lo demás.
Surtido lo anterior, la parte demandante presentó solicitud ante el juzgado a fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en la antedich a determinación, razón por la que, con auto de 17 de enero de 202 2 el a quo libró orden de apremio por la suma de $1.000.000 por concepto de costas procesales de primera instancia, 1 SMMLV por las de segundo grado y las que se generaran en el trámite ejecutivo.
libró orden de apremio por la suma de $1.000.000 por concepto de costas procesales de primera instancia, 1 SMMLV por las de segundo grado y las que se generaran en el trámite ejecutivo.
Inconforme, la parte solicitante presentó recurso de reposición comoquiera que « la petición inicial de ejecución comporta el cumplimiento integral de las sentencias incluyendo las obligaciones de hacer» y, en consecuencia, con proveído de 17 de junio de 2022 se revocó la decisión impugnada y, para el efecto libró mandamiento de pagoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 4 contra Porvenir S.A. y Colpensiones, por los siguientes conceptos:
a. Ordenar a PORVENIR S.A. retornar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, MARIA ANGELA MARQUEZ (sic) CANDELO como cotizaciones en el capital ahorrado, junto con los respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales en caso de haberlos recibido, sumas adicionales de la aseguradora por concepto de pensiones de sobrevivientes e invalidez, con todos sus frutos e intereses, así como los gastos de administración que hubiere percibido la entidad demandada durante el tiempo que estuvo administrando recursos de la demandante y la seguridad social, igualmente deberá retornar los valores por concepto del fondo de pensión mínima también percibidos durante el tiempo que la demandante estuvo a dicho régimen pensional con sus rendimientos e intereses.
b. Ordenar a PORVENIR S.A. retornar a COLPENSIONES los
pensión mínima también percibidos durante el tiempo que la demandante estuvo a dicho régimen pensional con sus rendimientos e intereses.
b. Ordenar a PORVENIR S.A. retornar a COLPENSIONES los pagos ejecutados por comisión de todo orden, sumas pagad as (sic) por concepto de primas a la aseguradora, cancelar y remitir al emisor cualquier bono pensional a favor de la demandante, devolver a la actora las cotizaciones voluntarias, si se hicieron, con cargo a su propio patrimonio, de acuerdo con los respectivos periodos de vinculación en HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.
c. ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, que una vez reciba el traslado de la totalidad de recursos para financiar la pensión los mismos sean imputados en la respectiva historia laboral de la demandante.
d. Por las costas del presente pr oceso ejecutivo, de las cuales el Juzgado se pronunciará oportunamente.
Con escrito de 7 de julio de 2022 Colpensiones presentó excepciones las cuales denominó « inexistencia de la obligación, falta de requisitos para presentar la demanda ejecutiva, inemb argabilidad de los dineros depositados a Colpensiones, entre otros»; por su parte, Porvenir S.A. informó que ya había efectuado el traslado a Colpensiones de los conceptos objeto de condena y, por ende, solicitó la terminación del proceso ejecutivo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01
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En audiencia de 28 de agosto de 2023, el a quo resolvió (i) rechazar de plano las excepciones invocada s por
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En audiencia de 28 de agosto de 2023, el a quo resolvió (i) rechazar de plano las excepciones invocada s por Colpensiones; (ii) declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por Porvenir S.A. «tras encontrase unas inconsistencias frente a los aportes trasladados por [la AFP] y los imputados en la historia laboral por COLPENSIONES» y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito.
Con escrito presentado el 30 de agosto de esa misma anualidad, la parte ejecutante allegó la referida liquidación del crédito, documento en el cual, además, advirtió que Colpensiones no había dado cumplimiento a la obligación de hacer relacionada con « que una vez reciba el traslado de la totalidad de recursos para financiar la pensión los mismos sean imputados en la respectiva historia laboral de la demandante» pues el historial laboral reflejaba « unas inconsistencias en algunos periodos reportados por el
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI».
Con auto de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió (i) no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte actora; (ii) declarar que las ejecutadas cumplieron con las obligaci ones de hacer y de pago; (iii) informó que frente a las inconsistencias alegadas «la parte actora deberá hacer uno de los mecanismos suministrados por la administradora COLPENSIONES para la corrección de la historia laboral» y (iv)
de hacer y de pago; (iii) informó que frente a las inconsistencias alegadas «la parte actora deberá hacer uno de los mecanismos suministrados por la administradora COLPENSIONES para la corrección de la historia laboral» y (iv) aprobó las costas procesales liquidadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01
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Inconforme la ejecutante present ó recurso de reposición, mecanismo que se resolvió con decisión de 8 de julio de 2024 mediante el cual se repuso la determinación recurrida y, en su lugar , se declaró que Colpensiones no cumplió la obligación de hacer comoquiera que verificada la documental allegada al plenario, se advi erte que -para los siguientes periodos - «se imputaro n días inferiores a los 30 días reportados por Porvenir», así:
Con fundamento en lo anterior, en la citada providencia, el a quo ordenó « a la ejecutada COLPENSIONES impute en la historia laboral del actor la diferencia entre los días reportados vs. días imputados».
Luego, con memoriales de 15 de julio, 18 de agosto, 23 de septiembre, 5 de noviembre, 2 de diciembre -todos de 2024y 20 de enero de 202 5, la parte ejecutante elevó peticiones ante el juzgado a fin de que (i) se oficiara a Periodo Días reportados Días imputados 1996/04 30 23 1996/05 30 20 1996/07 30 20
Periodo Días reportados Días imputados 1996/04 30 23 1996/05 30 20 1996/07 30 20 1996/08 30 23 1997/02 30 7 1999/11 30 2 2000/02 30 2 2000/06 30 3 2004/09 30 22 2004/09 30 9 2005/07 30 14 2005/12 30 9 2005/01 30 23 2006/01 30 23 […]Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01
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Colpensiones para que diera cump limiento a la orden impartida en auto de 8 de julio de 2024 y (ii) se impartiera celeridad al trámite.
La promotora del amparo censuró que el juzgado accionado no había dado trámite a las múltiples solicitudes que presentó para oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ni tampoco a las de impulso procesal; advirtió que «los pocos avances logrados en [su] caso han sido gracias a las vigilancias judiciales administrativas presentadas».
Resaltó que el 25 de septiembre de 2024 presentó solicitud ante Colpensiones a fin de que diera cumplimiento al auto de 8 de julio de esa calenda y mencionó que el 20 de enero de 2025 fue notificad a de la comunicación 2024_20929188 a través de la cual « la entidad afirmó haber cumplido con las etapas relacionadas con la ineficacia de [su]
enero de 2025 fue notificad a de la comunicación 2024_20929188 a través de la cual « la entidad afirmó haber cumplido con las etapas relacionadas con la ineficacia de [su] afiliación»; sin embargo, informó que ese documento «resulta ser un formato genérico que no responde específicamente a mi derecho de petición de cumplimiento del AUTO INTERLOCUTORIO No. 007 del 08 de julio de 2024».
Indicó que a la fecha ni el juzgado ni Colpensiones han desplegado las actuaciones necesarias a fin de que se hagan efectivas las ordenes impartidas al interior del trámite ordinario máxime cuando se encuentra en un es tado de vulnerabilidad extrema debido a sus quebrantos de salud y su avanzada edad.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01
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De conformidad con lo anterior, la libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) A Colpensiones que, en el término de 48 horas, emita respuesta de fondo a la petición que elevó el 25 de septiembre de 2024 en relación con el cumplimiento del auto de 8 de julio de 2024 y, en consecuencia, proceda a entregar la historia laboral actualizad a en la que se reflejen las correcciones ordenadas en el citado proveído. (ii) Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que, de manera inmediata, atienda las solicitudes presentadas al interior del proceso ejecutivo.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
(ii) Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que, de manera inmediata, atienda las solicitudes presentadas al interior del proceso ejecutivo.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 31 de enero de 2025 , el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las entidades accionadas para que ejerc ieran el derecho de defensa y contradicción.; posteriormente, con auto de 4 de febrero ordenó la vinculación de Porvenir S.A.
Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e informó que, a través de auto de 3 de febrero de 2025, emitió pronunciamiento respecto de las múltiples peticiones que formuló la parte actora con relación a «OFICIAR y REQUERIR a la ejecutada por las obligaciones de dar y hacer»; por tanto,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 9 solicitó que s e declarara la improcedencia del amparo invocado comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, remitió los enlaces de acceso al cartulario.
Porvenir S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que no vulneró los derechos deprecados.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que, revisadas sus bases de datos, evidenció que
por pasiva e indicó que no vulneró los derechos deprecados.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que, revisadas sus bases de datos, evidenció que bajo el radicado 2024_19752582, la accionante solicitó « el cumplimiento de la sentencia ordinaria» y, frente a ello, manifestó que con oficio de 13 de diciembre de 2024 dio respuesta a lo peticionado; señaló que la citada comunicación fue notificada a la interesada y, por tanto, «[mientras] se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados por la accionante».
La promotora del amparo remitió memorial en el que adicionó el escrito inicial en el sentido de manifestar que, si bien el juzgado profirió auto de 3 de febrero de 2025 a través del cual emitió el pronunciamiento extrañado, lo cierto es que con este se desconocen aún más sus prerrogativas fundamentales pues dispuso la terminación del proceso, pese a que aún se mantienen las inconsistencias advertidas en el auto de 8 de julio de 2024.
Reprochó que dicha decisión es improcedente yRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 10 contraria a derecho y, por tanto, solicitó que se efectué control de legalidad sobre esta última determinación y, en su lugar, se acceda a lo pretendido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 202 5, el juzgador constitucional en p rimera instancia resolvió:
lugar, se acceda a lo pretendido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 202 5, el juzgador constitucional en p rimera instancia resolvió:
(i) Conceder el amparo del derecho de petición respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a quien ordenó que, en el término de 48 horas, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 25 de septiembre de 2024. (ii) Negar el resguardo invocado frente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali comoquiera que, durante el trámite de tutela, el despacho resolvió lo peticionado por la accionante a través del auto de 3 de febrero de 2025, decisión contra la cual, la libelista presentó los recursos legales. (iii) Desvincular a Porvenir S.A.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada decisión, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la impugnó y, para el efecto reiteró que la petición elevada por la accionante en la que solicitó « el cumplimiento de la sentencia ordinaria », fue atendida a través de oficio de 13 de diciembre de 2024,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 11 mismo que fue notificado en debida forma, razón por la que debía revocarse el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, negar el amparo invocado.
Posteriormente, con memorial allegado el 17 de febrero
mismo que fue notificado en debida forma, razón por la que debía revocarse el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, negar el amparo invocado.
Posteriormente, con memorial allegado el 17 de febrero de 2025, Colpensiones informó que, en cumplimiento del fallo de tutela y de una nueva revisión a la solicitud elevada por la petente, emitió oficio de 13 de febrero de esta calenda en el cual informó a la accionante que:
Es preciso señalar que la AFP PORVENIR realizó la entrega de los ciclos mediante el archivo plano PVCPAAT20211206.r008, para la correspondiente acreditación de la historia laboral.
Se pudo constatar que el archivo plano anteriormente referenciado se le hicieron las gestiones pertinentes para la acreditación y actualización de la historia laboral, sin embargo, los periodos 199604; 199607; 199911; 200002; 200004; 200005; 200410; 200507 ; 200512; 201409; 201410; 201502; 201503; 201509; 201511; 201602; 201606; 201608; 201611; 202203; 202205 llegaron con inconsistencias (deuda), por lo que se requirió por medio de Reclamo Jurídico Mantis 0096604, toda vez que los mismos presentan valores in feriores a los esperados y por tanto repercute en mora negativas causando imputación incompleta en la HL de la ciudadana.
Ahora bien, verificado el Reclamo Jurídico referido anteriormente, encontramos respuesta por parte de la AFP PORVENIR, donde se nos informa lo siguiente; “ se realiza la validación de los periodos que solicita el mantis y no se evidencian
Ahora bien, verificado el Reclamo Jurídico referido anteriormente, encontramos respuesta por parte de la AFP PORVENIR, donde se nos informa lo siguiente; “ se realiza la validación de los periodos que solicita el mantis y no se evidencian inconsistencias en el pago de los aportes por el proceso de no vinculados, los conceptos que ingresaron a la cuenta se giraron en su totalidad por el proceso de no vinculados, adicional los días reportados se encuentran consistentes toda vez que el empleador no realizo el pago completo de la cotización.”
Se precisa que esta Administradora realizó todas las gestiones administrativas tendientes a la act ualización de la historia laboral de la afiliada, acreditándose en la misma los periodos reportados por la AFP tal cual como se encuentran reflejados yRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 12 publicados en SIAFP, tanto en valores de IBC (Ingreso Base de Cotización), como en Cotización.
Por lo anterior se le insta a que despliegue todas las acciones necesarias contra el empleador que reportó los pagos incompletos, para que si a ello hay lugar proceder a la recuperación de dichos dineros y así poder actualizar su historia laboral.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare el cumplimiento de la orden impartida por el a quo constitucional «sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten, ya que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente».
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
eventualmente se adopten, ya que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente».
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 13 ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se advierte que , a través de la solicitud de amparo, la accionante pretendió que se ordenara (i) a Colpensiones que, en el término de 48 horas, emita respuesta de fondo a la petición que elevó el 25 de septiembre de 2024 en relación con el cumplimiento del auto de 8 de julio de esa anualidad y, en consecuencia, proceda a entregar la historia laboral actualizada en la que se reflejen
emita respuesta de fondo a la petición que elevó el 25 de septiembre de 2024 en relación con el cumplimiento del auto de 8 de julio de esa anualidad y, en consecuencia, proceda a entregar la historia laboral actualizada en la que se reflejen las correcciones ordenadas en el citado proveído y (ii) al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que, de manera inmediata, atienda las solicitudes presentadas al interior del proceso ejecutivo.
Así, se tiene que, revisado el escrito de impugnación, la administradora recurrente centró sus reproches únicamente en qu e debía revocarse la orden emitida por el a quo en relación con la petición que la accionante elevó el 25 de septiembre de 2024 ; por tanto, de conformidad con el principio de consonancia, esta Sala de la Corte limitará el estudio a los reparos manifestados en la alzada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Dec reto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causalesRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 14 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si s e acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) María Ángela Márquez Cándelo se encuentra
legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) María Ángela Márquez Cándelo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado y fue quien elevó la petición ante Colpensiones.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirig ió contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisitoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 15 de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. ( ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. ( ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el est ado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, pues la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-12 V.00 16 sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.
A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de pe tición son, para la parte accionante, la
puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de pe tición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se m anifestó al respecto.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00015-01
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Bajo el contexto anterior, a nalizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que:
El 25 de septiembre de 2024 la accionante -María Ángela Márquez Cándelo - elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se diera cumplimiento a la orden contenida en el auto interlocutorio n.° 007 de 8 de julio de 2024 el cual fue emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y en el que se ordenó a la admin istradora que « impute en la historia laboral de la actora la diferencia entre los días reportados vs. días imputados».
Con oficio de 13 de diciembre de 2024, la entidad accionada respondió la citada solicitud en los siguientes términos:
Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En atención a fallo judicial proferido el JUZGADO DE CIRCUITO - LABORAL No. 10 DE VALLE DEL CAUCA - CALI, mediante la cual se ordena la
Pensiones – COLPENSIONES. En atención a fallo judicial proferido el JUZGADO DE CIRCUITO - LABORAL No. 10 DE VALLE DEL CAUCA - CALI, mediante la cual se ordena la INEFICACIA de su afiliación al régimen de ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, y en consecuencia su reintegro o activación en el Régimen de Prima Media Con Prestación Definida - RPMD. A continuación, nos permitimos indicar que para proceder con la anulación o ineficacia de la afiliac ión se requiere surtir las siguientes etapas entre la Administradora de Fondos Privados – AFP y COLPENSIONES: […]
En ese orden nos permitimos informar que actualmente se encuentran surtidas todas las etapas del proceso esto es, ya se ha realizado pago de Aportes por parte de la AF
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