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CSJ - STL305-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL305-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL305-2020 Radicación n.° 87465 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la SUBDIRECCIÓN

DE TALENTO HUMANO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , TRABAJO, PETICIÓN, ASOCIACIÓN SINDICAL y «fuero sindical», presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87465 En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de «Fiscal 34 Seccional Santa Marta». Refirió que mediante Resolución n.º 183 de 30 de abril de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena con el visto bueno de la Delegación para la Seguridad

Santa Marta». Refirió que mediante Resolución n.º 183 de 30 de abril de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena con el visto bueno de la Delegación para la Seguridad Ciudadana y la Dirección de Políticas y Estrategias, dispusieron su traslado y el de su despacho judicial de «la Unidad de Descongestión de la Ley 600 del 2000, a la Unidad de Vida de conocimiento de Ley 906 del 2004, sin justificación o necesidades del servicio alguna y real o estudio de los perfiles, experiencia y capacidad de los titulares de las Fiscalías». Puntualizó que el 15 de mayo de 2019 le fue notificado el acto administrativo antes mencionado y que el 17 de mayo siguiente, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Señaló que operó el silencio negativo, razón por la cual el 24 de julio de 2019 presentó queja y el 25 del mismo mes y año, solicitud de adición de la resolución. Manifestó que el 26 de julio de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías le puso en conocimiento la Resolución n.° 303 de 5 de julio de 2019 mediante el cual se negó la reposición y se concedió la alzada.

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2Radicación n.° 87465 Explicó que en Resolución n.° 22305 del 23 de septiembre de 2019, la Subdirección de Talento Humano

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2Radicación n.° 87465 Explicó que en Resolución n.° 22305 del 23 de septiembre de 2019, la Subdirección de Talento Humano resolvió el recurso de apelación de manera favorable. Contra esta decisión, elevó solicitud de adición o aclaración, al igual que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación «sin que a la presente fecha, exista pronunciamiento alguno al respecto». Reprochó que (i) no se dio trámite al recurso de queja, (ii) que la apelación se resolvió por quien no fungía como segunda instancia, pues la competencia recaía en el Fiscal General de la Nación y (iii) que la Resolución n.º 183 de 30 de abril de 2019 tiene un contenido abstracto y general. Alegó que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados, toda vez que no se tuvo en cuenta los perfiles y experiencia de los fiscales trasladados y no se indicaron: (…) los parámetros en concreto que llevaron a esta conclusión, de escoger al suscrito, para este traslado y sin criterio alguno en concreto se TRASLADA la Fiscalía 34 Seccional y su titular de la Unidad de Descongestión de Ley 600, a la Unidad de Grupo Vida, fundando solo en las necesidades de orden organizacional y criterios objetivos generales y abstractos. Expuso que es miembro activo y actual de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación –Sintrafiscalíaque y que,

y criterios objetivos generales y abstractos. Expuso que es miembro activo y actual de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación –Sintrafiscalíaque y que, por tanto, su traslado se ordenó sin mediar justa causa, previamente, calificada por un juez laboral, pese a que goza de fuero sindical.

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3Radicación n.° 87465 Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se revoque o deje sin efecto las Resoluciones n.º 183 de 30 de abril de 2019, n.° 303 de 5 de julio de 2019 y n.° 22305 del 23 de septiembre de 2019. Así mismo, pidió como medida provisional que se deje sin valor y efecto la reubicación en comento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado a la convocada , con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, en proveído de 12 de noviembre de 2019 negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término concedido, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues refiere que en el asunto no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el

Dentro del término concedido, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues refiere que en el asunto no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa para cuestionar las decisiones que considera lesivas de sus derechos. Igualmente, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que tiene con una planta de personal global y flexible, y que su decisión obedeció a la necesidad del servicio.

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4Radicación n.° 87465 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo tutelar, al considerar que el promotor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión que considera lesiva de sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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5Radicación n.° 87465 De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la informidad del recurrente se dirige contra la s Resoluciones n.º 183 de 30 de abril de 2019, n.° 303 de 5 de julio de 2019 y n.° 22305 del 23 de septiembre de 2019, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación resolvió su traslado y el de

30 de abril de 2019, n.° 303 de 5 de julio de 2019 y n.° 22305 del 23 de septiembre de 2019, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación resolvió su traslado y el de su despacho a «la Unidad de Descongestión de la Ley 600 del 2000, a la Unidad de Vida de conocimiento de Ley 906 del 2004». Como sustento de su inconformidad, el actor asegura que dichas decisiones resultan lesivas de sus prerrogativas superiores, principalmente, porque las mismas carecen de motivación y se realizaron «sin justificación o necesidades del servicio alguna y real o estudio de los perfiles, experiencia y capacidad de los titulares de las Fiscalías» , máxime que ostenta la calidad de aforado sindical y no medió autorización judicial.

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6Radicación n.° 87465 Al respecto, importa precisar que las razones que expone por esta vía la tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa. Ello es así, en este asunto, por cuanto tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el convocante cuenta con la vía contenciosa para controvertir la legalidad de las Resoluciones n.º 183 de 30 de abril de 2019, n.° 303 de 5

sostuvo el a quo constitucional, el convocante cuenta con la vía contenciosa para controvertir la legalidad de las Resoluciones n.º 183 de 30 de abril de 2019, n.° 303 de 5 de julio de 2019 y n.° 22305 del 23 de septiembre de 2019 , las cuales estima violatorias de sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que ese es el escenario en que puede cuestionar su falta de motivación. De manera, que la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte recurrente, se itera, debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional. Igualmente, si consideraba que es miembro activo y actual de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación – Sintrafiscalíaque y que, por tanto, su traslado se ordenó sin

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7Radicación n.° 87465 mediar justa causa, previamente, calificada por un juez laboral, pese a que, en su sentir, había lugar a ello, lo propio debió ser que iniciara el correspondiente proceso especial de fuero sindical por acción de restitución.

laboral, pese a que, en su sentir, había lugar a ello, lo propio debió ser que iniciara el correspondiente proceso especial de fuero sindical por acción de restitución. Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De modo, que ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, dado que el actor puede solicitar en aquel trámite la suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos superiores. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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9Radicación n.° 87465

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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