CSJ - STL305-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL305-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL305-2021 Radicación n.° 61704 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIBARDO JESÚS OSORIO TORO contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
a KAREN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, VÍCTOR BARÓN, JHON
PAFFAN FIALLO, KAREN VERGARA, ROSA ROMERO PEÑATA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MONTERÍA y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.°61704
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al mínimo vital, vida digna, “vivienda, alimentación” y dignidad humana, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, adujo que se desempeñaba como citador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; que, el día 2 de junio de 2015, lo visitó Rosa Romero Peñata con quien tuvo un hijo que padecía de
desempeñaba como citador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; que, el día 2 de junio de 2015, lo visitó Rosa Romero Peñata con quien tuvo un hijo que padecía de Síndrome de Down; que la titular del despacho mencionado al ver aquella señora “en tono alto recriminó qué hacía dicha señora ahí”, de lo cual se respondió que “la citada señora se encontraba en las instalaciones del juzgado por cuanto [el accionante] le estaba realizando una tutela pero no le cobraba…”. Que, el día siguiente, es decir, el 3 de junio de 2015, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería le abrió una investigación disciplinaria en su contra y, además se convirtió en “parte y juez” y, con base en ello, llamó a sus subalternos a declarar, los cuales fueron Karen Jiménez, Víctor Barón y Jhon Paffan Fiallo. Que, “el día 1 de Junio de 2016 se cerró la investigación disciplinaria y se dictó pliego de cargos el día 4 de diciembre de 2017 en la cual se formularon cuatro cargos por la respuesta dada por mi cliente y de las cuales este hizo los descargos y solicitó como pruebas la declaración de los demás funcionarios judiciales que laboran en ese despacho judicial para establecer su idoneidad y que nunca había actuado o ejercido la profesión de abogado en sus 20 años de servicios 2Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 intachables, sin que nunca se le hubiere endilgado o abierto proceso disciplinario con anterioridad”.
ejercido la profesión de abogado en sus 20 años de servicios 2Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 intachables, sin que nunca se le hubiere endilgado o abierto proceso disciplinario con anterioridad”. Manifestó que, en el mes de febrero de 2020, se le dio traslado para alegar, momento en el que recusó a la juez para que se diera trámite al artículo 87 del CDU en la que alegó 3 causales entre ellas que existía litigio pendiente entre las partes, porque el 6 de febrero de 2018 el Consejo Seccional de Montería abrió investigación a la juez por “acoso laboral”. Que, el día 9 de marzo de 2020, la juez rechazó de plano la recusación y dictó sentencia sancionatoria en su contra dentro del proceso disciplinario; que, en virtud de ello, presentó acción de tutela ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pero los magistrados se declararon impedidos y se nombraron conjueces, quienes ampararon su derecho y ordenaron que “se diera trámite a la recusación” ; que “ ante el fallo la juez Segunda Laboral del Circuito de Montería no se declaró impedida y remitió el proceso disciplinario” a la Sala Plena del Tribunal, autoridad que, el 8 de junio de 2020 declaró fundada la recusación. Contra la decisión constitucional, la juez inmiscuida interpuso impugnación y la Sala de Casación Laboral, el 17
fundada la recusación. Contra la decisión constitucional, la juez inmiscuida interpuso impugnación y la Sala de Casación Laboral, el 17 de junio de 2020, en sentencia STL3936-2020 revocó la providencia de primer grado y declaró la improcedencia de la tutela por cuanto no se cumplía el requisito de residualidad. 3Radicación n.°61704
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Adujo que, se surtió la apelación del proceso disciplinario ante el tribunal cuestionado, el cual, en sentencia de 7 de diciembre de 2020, confirmó los cargos endilgados en su contra; que solicitó aclaración y adición de la decisión, pero fue “denegada” el 11 de diciembre posterior.
Se quejó de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues a su juicio, hubo una valoración “irracional y arbitraria” , toda vez que, no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas, sino únicamente los testigos de su contraparte. Agregó que, no eran ciertos los hechos y actuaciones endilgadas y que, “existe un impedimento taxativo de una funcionaria judicial, que se revela contra una norma al no declararse impedida, cuyo ánimo de imparcialidad está cuestionado, no puede analizar las pruebas con la lógica de la sana crítica”. Añadió que, tiene a cargo a su hija quien padece de Síndrome de Down, que tiene un tratamiento que era vital
cuestionado, no puede analizar las pruebas con la lógica de la sana crítica”. Añadió que, tiene a cargo a su hija quien padece de Síndrome de Down, que tiene un tratamiento que era vital para su subsistencia y que al afectarse su sustento económico se afectaría su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones 7 y 11 de diciembre de 2020 para que se dicte una providencia nueva en la que se indique “que no hubo ningún tipo de conducta que encaje dentro de los cargos establecidos en el pliego de cargos y en las sentencias”; que 4Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 la acción disciplinaria está prescrita y se motive si hubo violación al debido proceso. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal denunciado adujo que no había vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que las decisiones dictadas al interior del proceso se sujetaron a las pruebas y normas que regulaban lo pertinente y que, contrario a ello, lo que se avizoraba era una inconformidad con las determinaciones proferidas, para lo cual no fue instituida esta vía, por lo que solicitó que se negara la acción. Por su parte, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería hizo un resumen de las actuaciones adelantadas al
instituida esta vía, por lo que solicitó que se negara la acción. Por su parte, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería hizo un resumen de las actuaciones adelantadas al interior del proceso disciplinario en contra del actor, y señaló que se sujetó a las normas procesales pertinentes sin que le haya vulnerado derecho fundamental alguno; que se observaba era una inconformidad con las decisiones dictadas por las autoridades cuestionadas, situación que no podía tenerse en cuenta en esta acción. Agregó que, en reiteradas ocasiones dentro del trámite disciplinario, el promotor la recusó por varias causales, sin embargo, todas ellas fueron declaradas infundadas por el Tribunal Superior de Montería, razón por la cual, siguió con el conocimiento del proceso en mención. Expuso que actuó conforme a los lineamientos 5Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 legales sin que haya existido vulneración de derechos, por lo que solicitó que se denegara la presente acción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones 6Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende revocar las decisiones proferidas por la autoridad accionada que datan del 7 y 11 de diciembre de 2020, la primera confirmó la sanción impuesta en el proceso disciplinario en contra del actor el día 9 de marzo del mismo año y, la segunda, que negó la
de diciembre de 2020, la primera confirmó la sanción impuesta en el proceso disciplinario en contra del actor el día 9 de marzo del mismo año y, la segunda, que negó la aclaración y adición solicitada de la determinación mencionada. En primer lugar, la Sala entrará a estudiar la determinación de 7 de diciembre de 2020 la cual definió el asunto, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. En lo que aquí interesa, el ad quem previo a resolver el asunto y, con el fin de aclarar el tema respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, citó algunos apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado e indicó que: Dilucidado lo anterior y aplicando las reglas jurisprudenciales procedentemente referenciadas, se observa que el fallo de primera instancia (9 de marzo de 2020) se expidió y, la notificación del mismo (11 de marzo de 2020) se surtió, antes de transcurridos los 5 años desde la ocurrencia de la conducta endilgada (2 de junio de 2015), es decir, antes del 2 de junio de 2020, circunstancia que interrumpió la prescripción y que permite concluir que en el presente caso no se configuró el fenómeno prescriptivo. 7Radicación n.°61704
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Luego, se remitió al asunto objeto de debate y determinó como problemas jurídicos a resolver:
permite concluir que en el presente caso no se configuró el fenómeno prescriptivo. 7Radicación n.°61704
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Luego, se remitió al asunto objeto de debate y determinó como problemas jurídicos a resolver: i) Estudiar si existe violación al debido proceso por parte de la juzgadora por omitir el trámite de la recusación presentada el 20 de febrero de 2020, ii) Determinar si las pruebas practicadas en el proceso son suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria del señor Libardo Osorio Toro iii) Estudiar si el pliego de cargos cumple con los requisitos del artículo 63 de la Ley 734 de 2002 iv) Si la sanción del cargo impuesta al disciplinado es desproporcionada. Y posteriormente, indicó: …el 20 de febrero de la presente anualidad, el disciplinado dentro del escrito de alegatos de conclusión presentó recusación a la juzgadora de primera instancia. Mediante providencia del 9 de marzo del año en curso, a través del cual se declara disciplinariamente responsable al señor Osorio Toro, la juez también se pronuncia sobre la recusación, rechazándola de plano, argumentando básicamente que tal solicitud se torna temeraria, habida cuenta que esta judicatura se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al respecto, por lo que se atuvo a lo ya resuelto sobre el tema. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el señor Libardo Osorio Toro presentó acción de tutela, la cual es resuelta a su
en reiteradas oportunidades al respecto, por lo que se atuvo a lo ya resuelto sobre el tema. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el señor Libardo Osorio Toro presentó acción de tutela, la cual es resuelta a su favor por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería y como consecuencia de esa decisión, se ordena darle trámite a la recusación, por ello el día 8 de junio de 2020 esta Sala Plena la declara fundada; sin embargo, el 17 de junio del mismo año, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral resuelve la impugnación y decide revocar la decisión de la Sala Plena de Conjueces, lo que significa que las actuaciones que se realizaron como consecuencia del fallo tutelar de primera instancia, quedaron sin efecto, incluyendo la decisión adoptada por esta Sala el pasado 8 de junio. …de acuerdo con lo expuesto en el fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, le corresponde al juez natural, es decir a esta Sala, revisar si la nominadora erró en su decisión de rechazar la prenotada recusación. De modo que, (…) la juez a quo no se encontraba impedida para conocer del presente proceso porque las denuncias formuladas en su contra por parte del aquí disciplinado fueron terminadas en su favor; además que el auto adiado el 29 de noviembre de 2019, que alega el recurrente, lo que resolvió fue aceptar el impedimento manifestado por la nominadora para adelantar el 8Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 proceso de calificación de servicios del disciplinado, asunto que no se relaciona con la causal de recusación invocada por el señor
impedimento manifestado por la nominadora para adelantar el 8Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 proceso de calificación de servicios del disciplinado, asunto que no se relaciona con la causal de recusación invocada por el señor Osorio Toro por ser actuaciones distintas, motivos por los cuales la recusación resulta infundada. Ahora, en relación a las pruebas que llevaron a la decisión que sancionó al actor, señaló que: Al analizar la ciencia del dicho de los testigos de KAREN JIMÉNEZ, JHON PAFFEN y VÍCTOR BARÓN se extrae que todos son unísonos al manifestar que el señor Libardo Osorio Toro estaba ayudando a una señora, cuyo nombre es Rosa Romero Peñata con una acción de tutela en las instalaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con los equipos de dotación del despacho judicial y en presencia de sus compañeros de trabajo. Asimismo, expresaron los declarantes que el señor Osorio Toro al afirmarle a la juzgadora que estaba ayudando a la señora con una tutela, aclaró que no le estaba cobrando, lo que significa que no niega la ayuda, colaboración o asesoramiento frente a la acción constitucional. Estos testimonios merecen total credibilidad, porque son compañeros de trabajo del disciplinado, por ende, tienen perspectiva directa de los hechos que ocurrieron el 2 de junio de 2015, máxime cuando todos expresaron que lugares de trabajo colindan con el del señor Osorio Toro. Corolario a ello, impele precisar que un testigo de oídas en aquel que relata hechos que no ha percibido por sus propios sentidos y que sólo conoce por el dicho de otras personas, situación que
lugares de trabajo colindan con el del señor Osorio Toro. Corolario a ello, impele precisar que un testigo de oídas en aquel que relata hechos que no ha percibido por sus propios sentidos y que sólo conoce por el dicho de otras personas, situación que no ocurre con los testimonios de Karen Jiménez, Jhon Paffen y Víctor Barón pues éstos se encontraban en el mismo lugar y horario que el disciplinado, lo que los lleva a tener un conocimiento directo de los hechos, es decir que no hay prueba en el plenario que una tercera persona les haya comentado lo sucedido a los testigos en mención, habida cuenta que ellos presenciaron el infortunio momento. Frente a los requisitos que se deben cumplir con el pliego de cargos, el ad quem cuestionado indicó que dichos presupuestos están enlistados en el artículo 163 del CDU los cuales fueron cumplidos en tal pliego, pues citó cada requisito incorporado en el mismo, por lo que no podía tener asidero lo expuesto por el aquí actor. 9Radicación n.°61704
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Y, con relación a la proporcionalidad de la conducta, citó las normas pertinentes y adujo que: …teniendo en cuenta los derroteros normativos previamente anotados, la conducta del disciplinado encuadra en faltas disciplinarias gravísimas y graves (artículo 48 Ley 734 de 2000), situación que da lugar a imponer la sanción contenida en el artículo 44 ibídem (destitución e inhabilidad general), como
disciplinarias gravísimas y graves (artículo 48 Ley 734 de 2000), situación que da lugar a imponer la sanción contenida en el artículo 44 ibídem (destitución e inhabilidad general), como efectivamente lo hizo la juzgadora al imponer el tiempo mínimo permitido por la norma (artículo 46 Ley 734 de 2000), por ende, ésta si se ajusta al principio de proporcionalidad, por cuanto existe una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción. En efecto, se trata de una sanción que está reservada para faltas disciplinarias gravísimas y graves que puede comer un funcionario público, término razonable, proporcionado, que guarda la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción, pues ella no resulta excesiva frente a la conducta sancionada. Aunado a ello, se advierte que la juzgadora para establecer la sanción, tuvo en cuenta el grado de culpabilidad (dolo), la naturaleza del servicio, los efectos de la falta y las condiciones del infractor, por lo tanto, la sanción cumple con los fines y principios constitucionales y legales. De otro lado, es importante aclarar que la sanción impuesta al disciplinado no perjudica la subsistencia del núcleo familiar de éste, habida cuenta que dicha sanción solo impide el acceso a cargos públicos, lo que significa que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que la inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables, llevadas a cabo por el empleado
cargos públicos, lo que significa que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que la inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables, llevadas a cabo por el empleado público, más no por la arbitrariedad del estado de prohibirle el derecho al trabajo a través de una sentencia; dicho de otro modo, la inhabilidad para desempeñar un trabajo en el sector público, deriva de un proceso disciplinario por el incumplimiento a los principios, derechos y deberes constitucionales y legales a lo que está sujeto como servidor público, pero no se hace extensiva al trabajo en el sector privado, empresarial o independiente. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el colegiado concluyó que no se configuró el término de la prescripción pues desde el momento de los 10Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 hechos hasta la sentencia de primer grado no se sobrepasaron los 5 años establecidos por la norma, por lo que se interrumpió tal tiempo; asimismo encontró que no estaban acreditadas las causales para que procediera la recusación formulada por parte del actor. Aunado a ello, hizo un estudio y análisis de las pruebas aportadas al plenario de fondo donde encontró con claridad
estaban acreditadas las causales para que procediera la recusación formulada por parte del actor. Aunado a ello, hizo un estudio y análisis de las pruebas aportadas al plenario de fondo donde encontró con claridad que efectivamente el disciplinado -aquí actoractuó de manera ilícita el día de la ocurrencia de los hechos, imponiendo una sanción proporcionada conforme a las normas pertinentes, sin que se vea una situación anómala por parte del ad quem, siendo apreciaciones totalmente respetables y ajustadas a derecho, más allá de que se compartan o no. Ahora bien, frente a la decisión del 11 de diciembre de 2020 en la que resolvió la aclaración y adición de la sentencia de 7 de diciembre anterior, el colegiado indicó: Como quiera que el togado judicial del disciplinable solicita que se aclare y adicione la sentencia adiada 07 de diciembre de 2020, proferida por esta Sala Plena, para resolver tal petición, en primer lugar, es pertinente remitirse a la norma que contempla tal figura jurídica para luego de un análisis de la misma, determinar la procedencia o no de la pretensión; al respecto, el artículo 121 del C.U.D, aún vigente, señala lo siguiente: ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo,
identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 11Radicación n.°61704
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Pues bien, señala la norma anteriormente transcrita, de manera precisa que, la figura en estudio tiene plena aplicación para corregir, aclarar y adicionar, como de manera taxativa lo prescribe, los errores aritméticos o en el nombre, identidad del investigado, entidad donde labora o laboraba, denominación del cargo o función que ocupaba y omisión sustancial únicamente en la parte resolutiva del fallo. En el presente caso, el vocero judicial del disciplinable solicita que se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no precisa cuáles son esos errores aritméticos, errores en cuanto a la denominación de las partes u omisión en la parte resolutiva que le ofrecen duda, toda vez que en la sentencia de segunda instancia fueron resueltos todos los puntos de apelación planteados por la parte recurrente, lo cual se explicó en debida forma en la parte motiva y resolutiva del fallo, sin que exista algún error de los consagrados en el artículo 121 del Código Único Disciplinario que amerite su corrección o aclaración. Además, se advierte que lo pretendido por el solicitante, más allá de una aclaración o una adición de sentencia, lo cual conforme a
Único Disciplinario que amerite su corrección o aclaración. Además, se advierte que lo pretendido por el solicitante, más allá de una aclaración o una adición de sentencia, lo cual conforme a lo antes expuesto no procede, pareciese más que se ciñe a que se brinde una interpretación o inclusive se modifique completamente su sentido. Pese a lo antes expuesto, en el punto en el cual considera la Sala que si debe existir adición es en lo concerniente a la nulidad por violación al debido proceso debido a que la censura consideró que la Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería debió darle trámite a la recusación formulada conforme al artículo 87 del CDU y no denegarla en la sentencia. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia adiada diciembre 7 hogaño nada se dijo al respecto, no es menos cierto que en la parte motiva de la referida providencia se resolvió ese problema jurídico en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al juez natural, es decir a esta Sala, revisar si la nominadora erró en su decisión de rechazar la prenotada recusación. De modo que, ateniéndonos a lo dispuesto por la Honorable Corporación, la juez a quo no se encontraba impedida para conocer del presente proceso porque las denuncias formuladas en su contra por parte del aquí disciplinado fueron terminadas en su favor; además que el auto adiado 29 de noviembre de 2019,
Corporación, la juez a quo no se encontraba impedida para conocer del presente proceso porque las denuncias formuladas en su contra por parte del aquí disciplinado fueron terminadas en su favor; además que el auto adiado 29 de noviembre de 2019, que alega el recurrente, lo que resolvió fue aceptar el impedimento manifestado por la nominadora para adelantar el proceso de calificación de servicios del disciplinado, asunto que no se relaciona con la causal de recusación invocada por el señor 12Radicación n.°61704
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Osorio Toro por ser actuaciones distintas, motivos por los cuales la recusación resulta infundada”. Luego entonces, la nulidad alegada se encuentra subsumida en el anterior argumento, por lo que, advirtiendo que no se hizo alusión en la parte resolutiva a su declaratoria, y que debía realizarse para no generar equívocos, en esos términos se accederá a la adición solicitada. Con respecto a la decisión anterior, aquella tampoco obedece a una actuación subjetiva o irregular, toda vez que, entró a analizar la solicitud de aclaración y adición pretendida por el actor -allí disciplinado-, donde resaltó que en la determinación de 7 de diciembre anterior, “ fueron resueltos todos los puntos de apelación planteados por la parte recurrente, lo cual se explicó en debida forma en la parte motiva y resolutiva del fallo, sin que exista algún error de los consagrados en el artículo 121 del Código Único Disciplinario que amerite su corrección o aclaración”. Y, frente a la adición en lo concerniente a la nulidad por
motiva y resolutiva del fallo, sin que exista algún error de los consagrados en el artículo 121 del Código Único Disciplinario que amerite su corrección o aclaración”. Y, frente a la adición en lo concerniente a la nulidad por violación al debido proceso debido a que la censura consideró que la Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería debió darle trámite a la recusación formulada conforme al artículo 87 del CDU y no denegarla en la sentencia, indicó que en la sentencia si fue explicada tal situación citando los apartes respectivos como se observa de la misma y “advirtiendo que no se hizo alusión en la parte resolutiva a su declaratoria, y que debía realizarse para no generar equívocos, en esos términos se accederá a la adición solicitada”, interpretaciones que se cimentaron en las normas que rigieron el trámite, sin que pueda el juez constitucional entrometerse, toda vez que, 13Radicación n.°61704 SCLAJPT-11 V.00 se itera, no existe una situación irregular que amerite la intervención. De esa manera, advierte la Sala que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se
el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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