CSJ - STL305-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL305-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL305-2023 Radicación n.° 100897 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RODRIGO ALFREDO QUIÑONEZ DELGADO contra el fallo que profirió el 14 de diciembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCTUTA, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de igual ciudad y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Alfredo Quiñonez Delgado , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y contradicción y al «patrimonio económico familiar», presuntamenteRadicación n.° 100897
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Luis Enrique Lozano Duque interpuso proceso de pertenencia contra los
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Luis Enrique Lozano Duque interpuso proceso de pertenencia contra los herederos de su extinto padre el señor Roberto Quiñonez y personas indeterminadas, en relación con el bien «ubicado en la carrera 7 No 1203, Barrio La Palmita, Villa del Rosario », asunto que fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y quien mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Relató que no tuvo conocimiento del proceso en razón a que el demandante no informó al juzgado cognoscente las direcciones y números telefónicos de los herederos a pesar de que conocía dicha información para ubicarlos, situación que le impidió ejercer el debido proceso en el juicio de la referencia. Indicó que en razón a lo anterior, el 22 de septiembre de 2022 propuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, sin embargo, afirmó que el Tribunal Convocado con auto de 10 de octubre de igual año inadmitió dicho mecanismo y posteriormente, con proveído de 21 de octubre lo rechazó por extemporáneo. Alegó que, el juez plural trasgredió sus prerrogativas constitucionales en tanto que no contabilizó el término prescriptivo a partir de la ejecutoria del auto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción en la causa penal con radicado número 2014-00202 que
constitucionales en tanto que no contabilizó el término prescriptivo a partir de la ejecutoria del auto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción en la causa penal con radicado número 2014-00202 que culminó el 19 enero de 2022 iniciado contra Luis Enrique Lozano Duque y otros por fraude procesal y falso testimonio; afirmó que en tal fecha fue que quedó sin una herramienta jurídica para defender sus derechos; así 2Radicación n.° 100897 SCLAJPT-12 V.00 mismo, cuestionó que en el proceso civil «constan la indebida notificación y fraudulento ocultamiento de la ubicación de los herederos [y] la configuración de falsos los testimonios allí rendidos»; además de reprochar que no pudo proponer la demanda antes por carecer de recursos para sufragar los gastos de dicho trámite. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se le ordene al tribunal accionado «reabra» el trámite del recurso extraordinario de revisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta aportó el expediente digital. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios alegó la falta de
Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta aportó el expediente digital. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios alegó la falta de legitimación por pasiva y por ende solicitó su desvinculación al trámite de tutela. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado número 544056001223201400202 NI 20164432 iniciado contra Jorge Abraham Jura Muñoz, Luis Enrique Lozano Duque, Juan De Jesús Toscano Maldonado, Juan José Jaimes Soto y José Eufamiano Leon Quiroga por el delito de fraude procesal y falso 3Radicación n.° 100897 SCLAJPT-12 V.00 testimonio, indicando que el «19 de enero de 2022, se decretó la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal, siendo notificadas las partes procesales y el representante de las supuestas víctimas, quien a su vez manifestó que le haría llegar el fallo a las víctimas», decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción toda vez que la demanda
acción de tutela en tanto que consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción toda vez que la demanda extraordinaria de revisión «se presentó el 25 de agosto de 2022, esto es, cuando ya se había consolidado la caducidad» (archivo 0021AutoRechazaDemandaRevision.pdf.), resolución que quedó en firme en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de súplica», de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso». De otra parte, consideró que si bien no se elevó cuestionamiento alguno frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, «pues éste solo hace mención del proveído que emitió el 19 de enero de los corrientes, mediante el cual «declar[ó] la preclusión por extinción de la acción penal por prescripción» en el sumario penal n° 2014-00202» , lo cierto es que consideró que, no se acataron los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en tanto que «el querellante demoró en radicar la “acción de tutela” aproximadamente diez (10) meses y once (11) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 30 de noviembre de 2022, es decir, superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda, sumado a que, pese a estar presente y representado por apoderado en la audiencia donde se dictó el reseñado veredicto, no lo 4Radicación n.° 100897
guarda, sumado a que, pese a estar presente y representado por apoderado en la audiencia donde se dictó el reseñado veredicto, no lo 4Radicación n.° 100897 SCLAJPT-12 V.00 “rebatió”, de ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la petente se circunscribe a cuestionar el auto de fecha 21 de octubre de 2022 en virtud del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la demanda de revisión presentada por el 5Radicación n.° 100897 SCLAJPT-12 V.00 accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al interior del proceso de pertenencia promovido por Luis Enrique Lozano Duque en contra de Roberto Quiñonez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rodrigo Alfredo Quiñonez Delgado, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 6Radicación n.° 100897
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que el auto cuestionado data de fecha de 21 de octubre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 2 de diciembre del pasado año.
meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que el auto cuestionado data de fecha de 21 de octubre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 2 de diciembre del pasado año. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, y tal como lo explicó las Sala de Casación Civil como juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa contó con otro mecanismo judicial, lo anterior como quiera que contra el auto de fecha 21 de octubre de 2022 en virtud del cual se rechazó por extemporánea su demanda de revisión, debió interponer el recurso de súplica, mismo que de conformidad con lo reglado en el artículo 331 de Código General del Proceso, era procedente. 7Radicación n.° 100897
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Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con la herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tal censura, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por
censura, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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