CSJ - STL3051-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3051-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3051-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00 Acta 6

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

SALOMÓN BARRETO RODRÍGUEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social , vida , mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al prese nte trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00

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Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 000441, promovido por el accionante contra Colpensiones S.A., en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en consideración a una pérdida de capacidad laboral del 72, 82% de origen común con fecha de estructuración 17 de julio de 2018 , más los intereses moratorios a corresponder y la indexación.

y pago de la pensión de invalidez en consideración a una pérdida de capacidad laboral del 72, 82% de origen común con fecha de estructuración 17 de julio de 2018 , más los intereses moratorios a corresponder y la indexación.

Por sentencia de 8 de abril de 2024 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 1° de agosto de la misma anualidad, notificado por edicto del día siguiente, al estimar que, aunque demostrada la invalidez de origen común, el demandante no cumplió el requisito adicional establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para hacerl o acreedor de la pensión anhelada, esto es, las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, al evidenciar que las semanas cotizadas por cálculo actuarial entre enero y diciembre de 2017 «fueron sufragadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez e incluso con posterioridad al primer dictamen de pérdi da de capacidad laboral, sin que mediara previa afiliación [sic]», de ahí que el riesgo no estaba asegurado (CSJ SL169-2024 que reitera las sentencias SL del 01 de nov de 2011, rad. 39811, SL del 13 de marzo de 2013, rad. 39874 y SL del 30 de abril de 2013, rad. 38587).

173001310500620220004400/01Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00

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El promotor censuró la referida decisión, al criticar que,

173001310500620220004400/01Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00

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El promotor censuró la referida decisión, al criticar que, en suma, las semanas cotizadas a través de cálculo actuarial sí eran válidas «en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa [sic]», por lo que el fallador plural no realizó «un estudio juicioso [sic]».

Agregó que es una persona enferma, por lo que el Sistema de Seguridad Social debe reconocerle la pensión que le fue negada en ambas instancias.

Para sustentar su reparo, remitió copia de su historia laboral de fecha 6 de febrero de 2025 que arroja semanas de cotización, principalmente, de diciembre de enero a diciembre de 2017, pagadas el 19 de noviembre de 2019 por el aportante Alexander Mateo Murcia Montoya.

Con base en lo anterior, sol icitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal convocado.

También solicitó se ordene a Colpensiones S.A. a que «valide su calificación y estado se salud, a fin de que medicina laboral verifique mi pérdida de capacidad laboral » y que indique «porqué mis semanas que pagaron con cálculo actuarial sí lo aplicaron, pero ni el juez ni Colpensiones lo tienen en cuenta para mi pensión de invalidez».

Por auto de 19 de febrero de 2025 se admitió la acción

indique «porqué mis semanas que pagaron con cálculo actuarial sí lo aplicaron, pero ni el juez ni Colpensiones lo tienen en cuenta para mi pensión de invalidez».

Por auto de 19 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela presentada el 17 de idéntico mes y año, se vinculóRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00 SCLAJPT-11 V.00 4 al estrado accionado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado.

En respu esta, el magistrado ponente de la decisión censurada -de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué- explicó los raciocinios que la fundamentaron, se opuso al resguardo por encontrarlos razonables y compartió el link de acceso al expediente digital.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué rindió un informa de las actuacion es surtidas en el proceso controvertido y remitió el mismo link.

Colpensiones pidió «negar por improcedente» el amparo invocado, al aducir que existió cosa juzgada.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo,

principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por elRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00 SCLAJPT-11 V.00 5 titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraor dinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que el promotor criticó la sentencia de 1° de agosto de 2024, proferida por Tribunal accionado, pero desatendi ó el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, revisado el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, se avizora la desidia de l accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso

presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, revisado el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, se avizora la desidia de l accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS , vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las in conformidades expuestas por esta vía excepcional.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00

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6 Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo , más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario , que en esta oportunidad desaprovechó el gestor por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros).

Ello, aunado a que en el asunto controvertido se discutió y analizó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, especialmente, la validez de las semanas de cotización efectuadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez , presupuesto esencial p ara determinar la prosperidad de su reparo al interior del asunto y que ahora viene aquí reprochando, esto es, el cumplimiento

(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez , presupuesto esencial p ara determinar la prosperidad de su reparo al interior del asunto y que ahora viene aquí reprochando, esto es, el cumplimiento o no de las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de dicho derecho prestacional y el cual bien pudo exponer en sede de casación , para formular al lí la s inconformidades que ahora aquí reclama.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00

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Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Refuerza la improcedencia descrita que la sentencia criticada fue notificada por edicto de 2 de agosto de 2024, de ahí que resulte evidente que el resguardo también desconoció

este caso.

Refuerza la improcedencia descrita que la sentencia criticada fue notificada por edicto de 2 de agosto de 2024, de ahí que resulte evidente que el resguardo también desconoció el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -17 de febrero de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o evento s que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad.

Finalmente, la misma suerte corre la censura contra Colpensiones S.A., pues lo pretendido ―y no demostrado por el petente― debe formularlo ante esa entidad, comoquiera queRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00423-00 SCLAJPT-11 V.00 8 este mecanismo excepcional no fue establecido para iniciar trámites o formular peticiones conforme a sus intereses, de ahí que esta Sala inste al promotor en tal sentido, si así lo estima pertinente.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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