CSJ - STL306-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL306-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL306-2022 Radicación n.° 11001023000020210221400 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por ELÍAS DAVID CUETO CASTILLO contra la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento indicó que el 18 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad deRadicación n.° 2021-2214
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Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogado, para lo cual adjuntó los documentos exigidos. Adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, por lo que solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica. La acción de tutela se repartió el 15 de diciembre de
y, en consecuencia, se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica. La acción de tutela se repartió el 15 de diciembre de 2021 y por auto del 11 de enero de 2022 se admitió y se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por el accionante, procedió a expedir la Resolución n.º 80 de 7 de enero de 2022 , «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» , la cual se notificó en la misma fecha al correo electrónico de Cueto Castillo, por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición,
2Radicación n.° 2021-2214 SCLAJPT-11 V.00 según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio
participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-2214
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Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica.
acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resolución n.º 80 del 7 de enero de 2022, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Elías David Cueto Castillo, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado en la misma fecha a eliasdavid_1010@hotmail.com que corresponde al suministrado por él, y al cual se adjuntó la respectiva resolución. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la 4Radicación n.° 2021-2214
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interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la 4Radicación n.° 2021-2214 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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