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CSJ - STL306-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL306-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL306-2023 Radicación n.° 100791 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que instauró VÍCTOR JULIO CAÑAS ILLUECA contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó que el 30 de julio de 2021 presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en Liquidación y Fiduprevisora S.A.-FONECA, con el fin de obtener el reconocimiento yRadicación n.° 100791 SCLAJPT-12 V.00 pago de una pensión convencional de jubilación, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08-001-31-05-009-2021-00255-00, despacho que hasta el 17 de febrero de 2022 procedió a la admisión de la

Barranquilla, bajo el radicado 08-001-31-05-009-2021-00255-00, despacho que hasta el 17 de febrero de 2022 procedió a la admisión de la misma. Adujo que, una vez contestada la demanda, el 25 de mayo de 2022, a través de su apoderado judicial solicitó al juzgado impulso del proceso para fijar fecha de celebración de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo que trata el artículo 77 del C.P.T.; con posterioridad, exactamente el 18 de agosto siguiente solicitó el envío por correo electrónico del link del expediente digital con el objeto de acceder al mismo y tener plenamente identificadas las piezas procesales, reiterando la solicitud el 14 de octubre de esa misma anualidad. Afirmó que a la fecha el despacho ha hecho caso omiso a las solicitudes formuladas de manera reiterada para llevar a término el proceso laboral, vulnerando así sus derechos fundamentales, pues no ha efectuado gestión alguna para la realización de las respectivas audiencias, ni se ha remitido el link del expediente. En consecuencia, pidió que se resuelvan sus solicitudes correspondientes a: - Remitir a mi abogado a su correo electrónico, para efectos de notificaciones el link del expediente para la consulta permanente, actualizada y digitalizada del proceso. - Programar fecha y hora de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo que trata el artículo 77 del C.P.T. y de ser el caso la audiencia reglada en el artículo 80 de ese mismo código. 2Radicación n.° 100791

excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo que trata el artículo 77 del C.P.T. y de ser el caso la audiencia reglada en el artículo 80 de ese mismo código. 2Radicación n.° 100791

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2021-0025500.

La apoderada general de ELECTRICARIBE S.A E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de la tutela al considerar que no existe vulneración inminente a los derechos fundamentales del accionante por parte de dicha entidad dado que su petición no fue radicada ante ella, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. En igual sentido se pronunció FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien alegó falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la titular del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA informó que en ese despacho cursa demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en liquidación,

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL

DE ELECTRICARIBE S.A. ESP-FONECA y FIDUCIARIA LA

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE S.A. ESP-FONECA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., radicada bajo el No 080013105009202100025500; que frente a las solicitudes presentadas por el apoderado del demandante en relación con el envío del link del expediente digitalizado, mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico el 9 de diciembre de 2022, se le dio respuesta a la solicitud. 3Radicación n.° 100791

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En lo ateniente al requerimiento de señalar fecha para audiencia, en auto del 12 de diciembre también de 2022, esa agencia judicial tuvo por contestada la demanda por parte de Fiduprevisora S.A. y fijó el 1 de febrero de 2023 como oportunidad para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 77 y 80 del C.P.L.S.S., para lo cual aportó constancia de la respuesta enviada al apoderado del actor y copia del auto adiado 12 de diciembre de 2022. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual de objeto, tras considerar que se configuró el fenómeno de hecho superado. Encontró evidente el fallador constitucional que el juzgado accionado profirió auto mediante el cual señaló la fecha de la audiencia aludida por el accionante; aunado a ello, verificó a través del link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/

aludida por el accionante; aunado a ello, verificó a través del link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/ Ciudadanos/frmConsulta Proceso.aspxsi, que el expediente solicitado con radicación 08-001-31-05-009-2021-00255-00, se encuentra habilitado para la consulta en la plataforma TYBA.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

Sobre el particular dijo: «[…] Como indique el despacho accionado no ha cargado el link del expediente digital conforme lo ordena el PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE, lo cual no es aceptable pues mi proceso nació digital y por tal razón debe existir un expediente digital que cumpla con todas las exigencias de la regulación citada.

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Si bien TYBA está activo la información cargada no cumple con las exigencias antes señaladas, esto es que las piezas procesales estén debidamente foliadas y con la constancia de electrónica en la que se indique cuando fue recibido además no son de acceso permanente así se puede constatar al intentar abrir el link que comparte la demanda y sus anexos, dado que se encuentra caducado. […] Además también resulta errado considerar que por el hecho de que se fijó la fecha de audiencia solicitada no deben tutelarse mis derechos, esto teniendo en cuenta que fácilmente el juzgado accionado puede no realizar la señalada audiencia por lo que solicito que se le ordene que en caso de no efectuarse la

fecha de audiencia solicitada no deben tutelarse mis derechos, esto teniendo en cuenta que fácilmente el juzgado accionado puede no realizar la señalada audiencia por lo que solicito que se le ordene que en caso de no efectuarse la precitada diligencia procedan a fijar nueva fecha».

IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

5Radicación n.° 100791

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En el asunto bajo estudio, no hay asomo de duda respecto a que lo

decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 100791

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En el asunto bajo estudio, no hay asomo de duda respecto a que lo pretendido por el tutelante era que: i) se procediera a señalar fecha para la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que trata el artículo 77 del C.P.T. y ii) se remitiera digitalizado el expediente para “la consulta permanente, actualizada y digitalizada del proceso” Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, debe advertir la Sala que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la autoridad judicial accionada emitió la actuación judicial perseguida a través de la vía preferente pues, dispuso en auto del 12 de diciembre del año inmediatamente anterior, la fijación de fecha para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 77 y 80 del C.P.L.S.S., para el próximo 1 de febrero. Ahora, sea del caso precisar al impugnante que la acción de tutela no está llamada para precaver situaciones futuras, y ello se afirma en consideración a lo deprecado en el escrito de impugnación en donde manifestó “fácilmente el juzgado accionado puede no realizar la señalada audiencia por lo que solicito que se le ordene que en caso de no efectuarse la precitada diligencia procedan a fijar nueva fecha”, pues el propósito de

manifestó “fácilmente el juzgado accionado puede no realizar la señalada audiencia por lo que solicito que se le ordene que en caso de no efectuarse la precitada diligencia procedan a fijar nueva fecha”, pues el propósito de la acción se cumplió, el cual era la fijación de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, sin que sea dable presumir una actuación del extremo accionado y resolver sobre tal supuesto, pues de permitirlo se vulneraría el debido proceso de dicho extremo y de los vinculados al presente trámite tuitivo. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de 6Radicación n.° 100791 SCLAJPT-12 V.00 tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En igual sentido debe resolverse lo concerniente a la petición indicada en el libelo tutelar correspondiente a “ me resuelvan todas las solicitudes realizadas”, dentro de las cuales se encuentra la de la “remisión a mi abogado a su correo electrónico, para efectos de notificaciones”, la cual se disipó por parte del juzgado convocado, y tal afirmación obedece a que, conforme se desprende de la documental visible en el aplicativo TYBA, se verifica que mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2022, el secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó al peticionario a través de los correos electrónicos duartevasquezarteta@gmail.com y

de diciembre de 2022, el secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó al peticionario a través de los correos electrónicos duartevasquezarteta@gmail.com y edgardovasquezvergara@hotmail.com correspondientes al profesional que ejerce su representación judicial en el proceso ordinario, que “ en atención a la solicitud de envío del expediente digital, me permito informarle que el expediente digitalizado se encuentra cargado y visible por las partes en el aplicativo TYBA, además las actuaciones que se vayan surtiendo y los memoriales o peticiones que son presentados por las partes en contienda de igual forma se encuentran disponibles en el aplicativo ya reseñado” , dando respuesta efectiva a la solicitud elevada sobre el particular asunto. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 7Radicación n.° 100791

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por

(Negrilla fuera de texto) […]. 7Radicación n.° 100791

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 100791

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 100791

SCLAJPT-12 V.00 10

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