CSJ - STL3064-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3064-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3064-2022 Radicación n.° 96919 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM LUCÍA APONTE MUÑOZ contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Myriam Lucía Aponte Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima», «prevalenciaRadicación n.° 96919
SCLAJPT-12 V.00 del derecho sustancial» y «realización material de la justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso responsabilidad civil extracontractual contra la Fundación Zorroza y Suárez hoy Fundación Jaime y Ana Julia de Zorroza, Pai La Quinta S.A.S., Seguridad Aguialarmas Ltda., Adriana Patricia Valencia Valero, María Covadonga Fentanes, Aida Rodríguez
Fundación Jaime y Ana Julia de Zorroza, Pai La Quinta S.A.S., Seguridad Aguialarmas Ltda., Adriana Patricia Valencia Valero, María Covadonga Fentanes, Aida Rodríguez Díaz, Henry Augusto Varón Machado y Johana Bedoya, a fin de conseguir el pago de la indemnización plena de perjuicios, para lo cual alegó que los demandados le impidieron «ingresar a realizar la actividad comercial propia del establecimiento de su propiedad y haberla, sin proceso judicial o policivo alguno, desalojado de su local, sustrayendo los muebles, equipos, productos alimenticios y ocasionando el deterioro de toda la mercancía». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, declaró civilmente responsable a la Fundación Zorroza y Suárez hoy Fundación Jaime y Ana Julia de Zorroza por los perjuicios ocasionados a la demandante y, en consecuencia, la condenó a pagar «$8.000.000» por daño emergente y «78.000.000» por lucro cesante, y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la fundación la apeló. 2Radicación n.° 96919
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En fallo de 2 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué modificó la resolución de primera instancia, en el sentido de declarar no acreditada la
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En fallo de 2 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué modificó la resolución de primera instancia, en el sentido de declarar no acreditada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de ello ausencia de responsabilidad indemnizatoria» y probada parcialmente la de «culpa de la demandante como causal exonerativa de responsabilidad» y, por ende, condenó a la recurrente a pagar a Myriam Lucía Aponte Muñoz la suma de «$6.000.000» por daño emergente, y de «13.627.890» por lucro cesante, y que el mismo deberá hacerse «dentro del término de cinco (5) días una vez quede ejecutoriada esta sentencia, de lo contrario, se deberán pagar intereses legales civiles del (6%) anual». Criticó, principalmente, la tasa de interés que aplicó el Tribunal, pues, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo porque aplicó una norma sustantiva de carácter civil a un asunto de naturaleza comercial y defecto fáctico en la medida en que no existía facultad para establecer condena alguna en caso de incumplimiento posterior a la sentencia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene tasar los intereses moratorios de conformidad con el Código de Comercio. 3Radicación n.° 96919
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lugar, se ordene tasar los intereses moratorios de conformidad con el Código de Comercio. 3Radicación n.° 96919
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite de apelación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual expuso que el término de 6 meses se debe contabilizar desde quedó en firme la decisión de segunda instancia, esto es, desde que venció el término para el término de casación, aunado a que durante el plazo se presentó la vacancia judicial, de ahí que el plazo debe ampliarse.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
4Radicación n.° 96919 SCLAJPT-12 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
El artículo 86 de la Constitución Política establece que 4Radicación n.° 96919 SCLAJPT-12 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 2 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene que los intereses moratorios se tasarán de conformidad con el Código de Comercio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 96919 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Myriam Lucía Aponte Muñoz se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 96919
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(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia de segunda instancia no procedía recurso alguno, pues las pretensiones que le fueron desfavorables, no alcanzaba el interés económico para recurrir en casación.
(viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de 2 de julio de 2021, notificada en estado 113 de 6 de julio de esa anualidad, hasta la presentación de la súplica -20 de febrero de 2022-, es superior a seis (6) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas
extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente 7Radicación n.° 96919 SCLAJPT-12 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la
de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
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la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Ahora bien, en cuanto a que el término debía contabilizarse desde que quedó ejecutoriada la sentencia y que, adicionalmente, se tenía que ampliar porque en su transcurso se presentó la vacancia judicial, advierte la Sala que no le asiste razón a la impugnante porque:
contabilizarse desde que quedó ejecutoriada la sentencia y que, adicionalmente, se tenía que ampliar porque en su transcurso se presentó la vacancia judicial, advierte la Sala que no le asiste razón a la impugnante porque: (i) El plazo de la inmediatez inicia a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, esto es, desde el 6 de julio de 2021, fecha en la que se notificó la sentencia de 2 de julio de 2021 y no a partir de su ejecutoria, tal y como entiende la impugnante. (ii) El inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela establece: 9Radicación n.° 96919
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Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. De ahí que aun cuando el término se amplió al 11 de enero de 2022, por ser el primer día hábil siguiente a la fecha del vencimiento ocasionada en día inhábil -6 de enero de 2022-, lo cierto es que la súplica solo presentó hasta el 20 de enero del año en curso, oportunidad en la que ya se había cumplido los seis (6) meses referidos. (iii) La vacancia judicial no constituye un obstáculo para la interposición de la tutela, comoquiera que por ser de público conocimiento se trata de una situación totalmente
cumplido los seis (6) meses referidos. (iii) La vacancia judicial no constituye un obstáculo para la interposición de la tutela, comoquiera que por ser de público conocimiento se trata de una situación totalmente previsible por las partes (sentencias CSJ STL2656-2015 y STL7780-2015). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado bajo el entendido que se declara improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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