CSJ - STL3066-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3066-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3066-2022 Radicación n.° 96887 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S. contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Unión de Arroceros S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96887
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ejecutivo contra Mariela Amado de Cuevas y Óscar Hernando Cuevas Amado, a fin de conseguir el pago de un pagaré por el valor de $2.298.941.576, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, en providencia de 19 de mayo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución, tras hallar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, esto, «la
autoridad que, en providencia de 19 de mayo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución, tras hallar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, esto, «la obligación del pagaré no es clara ni expresa» y «prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré» . Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio presentó apelación.
En determinación de 22 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, puso fin al proceso porque consideró que la obligación no resultaba exigible, comoquiera que se causó entre el 11 de abril de 2016 y 21 de diciembre de 2017, es decir, «con posterioridad a la fecha de vencimiento del título -15 de marzo de 2016-» y contrario a lo pactado en la carta de instrucciones. La sociedad interpuso incidente de nulidad y solicitud de control de legalidad; sin embargo, en auto de 28 de octubre de 2021, el ad quem rechazó de plano ambas peticiones. 2Radicación n.° 96887
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Alegó que el Tribunal incurrió en error inducido, decisión sin motivación, violación directo de la constitución y defectos fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto, principalmente, porque pasó desapercibido que la inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones no fueron propuestas en las excepciones ni objeto de discusión en la primera instancia, aunado a que no se probó que el
manifiesto, principalmente, porque pasó desapercibido que la inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones no fueron propuestas en las excepciones ni objeto de discusión en la primera instancia, aunado a que no se probó que el diligenciamiento del pagaré se efectuó el día de su vencimiento, sino que, todo lo contrario, con el incidente de nulidad y la solicitud de control de legalidad se puso en conocimiento las pruebas documentales que certificaban que el pagaré se había entregado en blanco para ser llenado al momento de ingresar a cobro jurídico –año 2018-, sin embargo, la autoridad judicial no las tuvo en cuenta. Criticó la providencia de 28 de octubre de 2021, en la medida que, en su sentir, no se motivó en debida forma y tampoco se le dio prevalencia al derecho sustancial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 22 de septiembre y 28 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la
3Radicación n.° 96887 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que no se avizora irregularidad en las providencias atacadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las decisiones de 22 de septiembre y 28 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 96887
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(i) La sociedad Unión de Arroceros S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) mes respecto a la
término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) mes respecto a la providencia de 22 de septiembre de 2021 e inferior a los cuatro (4) meses en cuanto al auto de 28 de octubre de 2021, pues la súplica se presentó el 1 de febrero de 2022, según acta de reparto. 6Radicación n.° 96887
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía ningún recurso contra las providencias criticadas.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que se acatan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. No obstante, habrá de negarse el amparo, comoquiera que en dicha decisión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
7Radicación n.° 96887 SCLAJPT-12 V.00 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a
tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la resolución de 22 de septiembre de 2021 , emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se evidencia que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso, de los puntos objetos de la alzada, de su oposición y de la normativa y jurisprudencia aplicable a los títulos ejecutivos, especialmente, lo relativo a los requisitos y destacó: Revisado el documento que se aporta como título, se observa un pagaré No. 1449, otorgado por los señores OSCAR HERNANDO CUEVAS AMADO y MARIELA AMADO DE CUEVAS, quienes se obligana pagar en dinero en efectivo, a la orden de UNIÓN DE ARROCEROS S.A. la suma de “Dos mil Doscientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y un mil quinientos
quienes se obligana pagar en dinero en efectivo, a la orden de UNIÓN DE ARROCEROS S.A. la suma de “Dos mil Doscientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y un mil quinientos setenta y seis pesos ($2298941576)” (sic). Tal como lo adujo la parte pasiva en la contestación de la demanda y lo reitera en la apelación, efectivamente la suma descrita en palabras se torna ininteligible y consonante con lo dispuesto en el artículo 623 del C.Com.,debería tenerse en cuenta el importe escrito en palabras, no obstante, esta Sala comparte la disertación efectuada por el juez de primera instancia, en torno a que la 8Radicación n.° 96887 SCLAJPT-12 V.00 literalidad no tiene un carácter absoluto y no en todos los casos la suma consignada en letras es prevalente a la suma consignada en cifras, aunque el instrumento cambiario contiene imprecisiones en la suma de la cual persigue el pago, correspondía al funcionario judicial estructurar los presupuestos del documento ejecutivo en virtud de la “potestad-deber”, tal como lo hizo el a quo, quien con base en el material probatorio recaudado concluyó que la deuda realmente consignada en el título valor correspondía a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($2.298.941.576)y no la suma que equivocadamente se plasmó en el título valor. Acto seguido, el ad quem estudió el presupuesto de
MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($2.298.941.576)y no la suma que equivocadamente se plasmó en el título valor. Acto seguido, el ad quem estudió el presupuesto de expresividad, en el sentido de que la obligación debe estar explícita, es decir especificada de forma clara y detallada, para lo cual reiteró que existía confusión sobre el importe del título y que, la parte actora con el propósito de dilucidar el origen del negocio subyacente y la existencia de la obligación vigente con el acreedor, aportó como medio de prueba documentos en copia donde se relacionan cada uno de los anticipos, facturas e intereses incorporadas en el pagaré, lo que permitió evidenciar contradicciones entre la literalidad del instrumento cambiario y la realidad de las acreencias que se ejecutan, hecho que no puede pasar desapercibido, pues conlleva a que el título no pueda ser exigido ejecutivamente. Luego, para una mayor claridad, se refirió a la inexigibilidad del título y, en este sentido, puntualizó que a pesar de que el alegato de la parte convocada, relativo a que no existía obligación a cargo de la demandada para la fecha de vencimiento del pagaré, no fue formulado como excepción, el artículo 281 del Código General del Proceso, en lo atinente a la congruencia se indica que la sentencia debe atender las pretensiones aducidas por la parte actora y las excepciones formuladas por la parte demandada que aparezcan demostradas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No
atender las pretensiones aducidas por la parte actora y las excepciones formuladas por la parte demandada que aparezcan demostradas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No obstante, también refiere que “se tendrá en cuenta cualquier 9Radicación n.° 96887 SCLAJPT-12 V.00 hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. De ahí que citó la sentencia CSJ CTC1718-2019 y concluyó que se encontraba habilitado para pronunciarse de fondo sobre la inexigibilidad del título: toda vez que la misma surge con posterioridad a la demanda, incluso a su contestación y acorde con lo expuesto por el recurrente, evidenció tal circunstancia con los documentos aportados por la parte actora al momento de descorrer el traslado de las excepciones, esto es, las copias de la relación cronológica de los anticipos realizados a las cuentas personales del señor OSCAR HERNANDO CUEVAS AMADO, también deudor solidario, con las cuales pretendió soportarla existencia de la obligación perseguida en el presente proceso. En consecuencia, al invocar la pasiva en los alegatos de conclusión que, todas las obligaciones que el demandante acumuló en el valor del pagaré no existían para la fecha de su vencimiento. Debe la Sala entrar
al invocar la pasiva en los alegatos de conclusión que, todas las obligaciones que el demandante acumuló en el valor del pagaré no existían para la fecha de su vencimiento. Debe la Sala entrar a determinar, si hay lugar a reconocer el hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, implorado por la parte recurrente en las alegaciones conclusivas y el recurso de apelación. En este sentido, se refirió al artículo 622 del Código de Comercio y a la carta de instrucciones, de la cual advirtió: en la instrucción número 1, se indica: “Incorporar a este pagaré la suma que,por capital, intereses, comisiones, honorarios, gastos, etc. Se genere a mi (nuestro) cargo por cualquier concepto que llegase(mos) a deber que se encuentre vencida sea por un mutuo comercial, comisiones, intereses, deudores varios, honorarios de abogado, impuestos y en general por cualquier obligación presente o futura que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier causa que le deba(mos) o llegue (lleguemos) a deber a UNIÓN DE ARROCEROS S.A., el día que sea llenado el título” (negrilla fuera de texto). Y en la instrucción número 6 se señala “estipular el vencimiento del pagaré”. Según la literalidad del título valor, su vencimiento se produjo el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual se entienden llenados los 10Radicación n.° 96887 SCLAJPT-12 V.00 espacios en blanco del pagaré, es decir, que la suma objeto de
15 de marzo de 2016, fecha en la cual se entienden llenados los 10Radicación n.° 96887 SCLAJPT-12 V.00 espacios en blanco del pagaré, es decir, que la suma objeto de ejecución debe cobijar obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad a la fecha de su vencimiento. Para el caso, consonante con el material probatorio aportado por la parte activa en el traslado de las excepciones que obra a folios 356 a 458, se detalla un cuadro donde se relaciona de manera cronológica, el documento y los saldos de las obligaciones perseguidas en el presente proceso, puntualizando que los anticipos y facturas relacionados datan del 11 de abril de 2016 al 21 de diciembre de 2017. Asimismo, especifican que los intereses cobrados se generan desde el 28 de febrero de 2017 hasta el01 de junio de 2018. De lo anterior se colige que, las obligaciones objeto de ejecución se causaron con posterioridad a la fecha de vencimiento del título, hecho que genera su inexigibilidad. A manera de recapitulación, obsérvese que el documento que se aporta como título valor no cumple con la característica de expresividad de los títulos ejecutivos, aunque aparece la indicación de la obligación a cargo de un sujeto y a favor de otro, en cuanto a las especificaciones del objeto de la obligación indicadas por la parte actora, contradicen el cumplimiento de la instrucción reseñada en la carta de instrucciones para llenar los
otro, en cuanto a las especificaciones del objeto de la obligación indicadas por la parte actora, contradicen el cumplimiento de la instrucción reseñada en la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré, toda vez que las acreencias incorporadas en el importe del título, no habían nacido para la fecha de vencimiento de este instrumento cambiario. En este orden, se refirió a la jurisprudencia que impuso el deber a los jueces de segunda instancia de verificar los presupuestos de los documentos ejecutivos y concluyó que «al encontrarse probado que el instrumento allegado como título ejecutivo, no goza de expresividad y las obligaciones incorporadas en el importe del pagaré no existían para la fecha de su vencimiento, estas surgieron con posterioridad al 15 de marzo de 2016, lo que hace que no pueda ser exigido ejecutivamente». De otro lado, en lo relativo al proveído de 28 de octubre de 2021, el ad-quem rechazó de plano la nulidad propuesta, 11Radicación n.° 96887 SCLAJPT-12 V.00 «teniendo en cuenta que (…) se funda en causal distinta de las determinadas en la ley (CGP. Art. 135)». Adicionalmente, explicó que no había «lugar a realizar el control de legalidad (CGP. Art. 132) que se solicita, al haberse ejecutado al momento de desatar el recurso de apelación objeto de conocimiento en esta instancia». De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente las resoluciones, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es
conocimiento en esta instancia». De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente las resoluciones, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 12Radicación n.° 96887
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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