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CSJ - STL3068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3068-2022 Radicación n.° 96853 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NANCY ISABEL MOLINA LÓPEZ contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nancy Isabel Molina López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 96853

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de servidumbre contra Constructora de Manizales S.A.S., Mario Hernán Saraza Gallego y Martha Betancur Aristizábal, a fin de conseguir que se constituya derecho de servidumbre de tránsito cuyos predios sirvientes son «Bariloche», «La Tribuna» y «La Heroína».

Gallego y Martha Betancur Aristizábal, a fin de conseguir que se constituya derecho de servidumbre de tránsito cuyos predios sirvientes son «Bariloche», «La Tribuna» y «La Heroína».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la apeló. En sentencia de 15 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se incurrió en defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la existencia y necesidad de la servidumbre, tal y como se evidencia en el folio de matrícula en donde aparece registrada, sumado a que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial, esto es, la sentencia CC C-544 de 2007. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su 2Radicación n.° 96853 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque el fallo de 15 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Constructora de Manizales S.A.S. sostuvo que no se incurrió en defecto alguno que dé lugar a la concesión de la protección. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma envió link del expediente digital y concluyó que actuó conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el fallo de 15 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC 4Radicación n.° 96853

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SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Nancy Isabel Molina López se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso criticado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

resolución de las convocadas.

5Radicación n.° 96853

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) mes, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 15 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 24 de enero de 2022, según acta de reparto.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la sentencia de primer grado se interpuso apelación y frente al fallo del Tribunal no procedía recurso de apelación.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al fallo del Tribunal, evidencia esta Sala que en dicha decisión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

6Radicación n.° 96853

absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

6Radicación n.° 96853 SCLAJPT-12 V.00  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 15 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 96853

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso, de los puntos objetos de la alzada y de la normativa y jurisprudencia aplicable a las servidumbres. Luego, precisó que, en el caso bajo estudio, la demandante pretendió a su favor la imposición de servidumbre de tránsito por los predios de los enjuiciados,

Luego, precisó que, en el caso bajo estudio, la demandante pretendió a su favor la imposición de servidumbre de tránsito por los predios de los enjuiciados, dado que la otra vía que dispone para salir de su inmueble «Linda Isabel» hace más oneroso y largo el camino. Mientras que la parte convocada alegó que la finca de la actora cuenta con otras vías de ingreso y salida. En este orden, el Tribunal estudió los interrogatorios de parte, los testimonios, la inspección judicial, y el dictamen decretado de oficio, para lo cual resaltó: De lo anterior, es dable entonces concluir que el predio "Linda Isabel" cuenta con otros tramos de acceso, y que actualmente el tramo por cual se pretende la servidumbre de tránsito no resulta ser la ruta más expedita porque tal como lo precisó el perito German Jaramillo Hoyos, “es la vía más corta y de mejor pendiente pero actualmente no se encuentra habilitada” y se requiere de una inversión grande en maquinaria y recursos para reestablecerla, indicando también que la finca de la demandante tiene forma de salir a la carretera pública, y que pese a lo pendiente del terreno es una vía a la que acceden camperos. Aunado a que se pudo acreditar que el tramo que se reclama para la imposición de la servidumbre no se observaron vestigios de que por allí transitasen vehículos; además, se pudo verificar que por el predio de la demandante atraviesan otros caminos que también conducen a la carretera principal e incluso son de mejores especificaciones que el camino motivo de disputa.

que por allí transitasen vehículos; además, se pudo verificar que por el predio de la demandante atraviesan otros caminos que también conducen a la carretera principal e incluso son de mejores especificaciones que el camino motivo de disputa. Acto seguido, afirmó que una vez se tuvo en conocimiento la anterior experticia, las partes procesales no presentaron un nuevo dictamen contradiciéndolo y que no 8Radicación n.° 96853 SCLAJPT-12 V.00 acogía los otros dictámenes aportados con anterioridad por las partes, en la medida que no tienen «certeza del área de terreno de la servidumbre y además resultan disimiles en cuanto a la longitud del área de la servidumbre» , sumado a que, en virtud de la autonomía judicial, «la juez de instancia puede escoger de manera racional, como en efecto aconteció cual dictamen, acoge para proferir su sentencia, sin que se evidencie que su selección sea arbitraria o caprichosa». Así, explicó que el artículo 905 del Código Civil establece que los requisitos para la imposición de servidumbre de tránsito convergen en que el predio se halle destituido de comunicación «advirtiendo que en la actualidad, no se pregona la destitución absoluta» de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-544 de 2007, aunado a que también se requiere que «sea por la interposición de otros predios, se imponga solo cuando sea indispensable para el uso y beneficio del predio dominante y se cancele el pago necesario a título de imposición del gravamen».

también se requiere que «sea por la interposición de otros predios, se imponga solo cuando sea indispensable para el uso y beneficio del predio dominante y se cancele el pago necesario a título de imposición del gravamen». Y concluyó que del material probatorio aportado y de la normativa respectiva, resultaba evidente la poca necesidad de la imposición de la servidumbre, dado que el predio posee otras vías de acceso, aunque ello implique efectuar un trayecto más largo, pues: De las declaraciones recaudadas se extrae que desde por lo menos hace 10 años o más que se no circula ningún automotor por la ruta respecto de la cual se rogó la servidumbre; sin haber demostrado que ello tuviese implicaciones en la producción del predio que pretende el gravamen. No se demostró que se haya impedido el paso por algunas personas en la ruta "crucero" y si bien se alegó que ello fue así, lo cierto es que no se acreditó y 9Radicación n.° 96853 SCLAJPT-12 V.00 además ni el despacho, como los mismos miembros de la comunidad aludieron nunca haber tenido inconveniente. Relacionado con los aspectos argüidos como mayor tránsito considera que aquellos hacen parte de los egresos necesarios para la productividad de un fundo y no por ello, puede concebirse la imposición en un predio sirviente, únicamente bajo la premisa de hacer menos oneroso el tránsito del predio dominante y bajo tal premisa, tampoco pueden salir avante las pretensiones imploradas; por tanto, las razones de mera comodidad no pueden

de hacer menos oneroso el tránsito del predio dominante y bajo tal premisa, tampoco pueden salir avante las pretensiones imploradas; por tanto, las razones de mera comodidad no pueden ser el argumento para la imposición del derecho real pregonado en el libelo introductor pues como se ha indicado por la jurisprudencia21 "Pero en el evento de que cuenta con una salida a la vía pública que ofrezca condiciones suficientes para la adecuada explotación del predio no habrá lugar a afectar otros predios con el gravamen de servidumbre. Huelga precisar sobre este aspecto, que razones de simple comodidad, no pueden servir de fundamento para desconocer la existencia de una comunicación a la vía pública ya existente e imponer con causa en esas razones el gravamen de servidumbre a otro u otros predios, pues la única fuente legal para ello, es la necesidad de comunicarse con la vía pública, más no la simple comodidad". La anterior argumentación también sirve para debatir la tesis de la recurrente, que señaló que la actual demanda es menos gravosa para la parte actora pues solo se dirigió contra los dueños de tres predios, contando a su favor con el consentimiento de uno de ellos, el señor Mario Saraza; por el contrario, para incoar una acción de real sobre el otro tramo más largo, debe iniciar una nueva acción contra cuatro personas, pues bien, el disenso presentado se contrae es a una razón de "comodidad" que como se itera, no basta para la imposición reclamada.

largo, debe iniciar una nueva acción contra cuatro personas, pues bien, el disenso presentado se contrae es a una razón de "comodidad" que como se itera, no basta para la imposición reclamada. En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe 10Radicación n.° 96853 SCLAJPT-12 V.00 primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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